REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: ALEXANDRO LUCARINI BORTOLANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.181.244.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº 14.715-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano ALEXANDRO LUCARINI BORTOLANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.181.244, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, mediante la cual solicita a este Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 288, Tomo III, Año 1980, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua.
Alega en su petición el solicitante que “… consta en mi Acta de Matrimonio de fecha 17 de mayo de 1980, distinguida con el N° 288, Tomo III, del año 1980, que fueron errado los nombres de mis progenitores, colocando como el de mi madre MARITZA BORTOLANI DE LUCARINI siendo el correcto el de MARISA BORTOLANI DE LUCARINI y el de mi padre VICENTE LUCARINI siendo el correcto el de VINCENZO LUCARINI, todo lo cual se evidencia de documentos de identificación de mis padres expedidos por las autoridades italianas que se anexan en este acto marcado con la letra “B”…”
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que esta Sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de matrimonio, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que el solicitante pide a este Tribunal, se corrija el acta de matrimonio supra mencionada, de la siguiente forma, a saber: donde se lee: “MARITZA”, debe leerse: “MARISA” y donde se lee: “VICENTE LUCARINI”, debe leerse: “VINCENZO LUCARINI”.
Para este tipo de rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDRO LUCARINI BORTOLANI y DANIELA TRUANT BISUTTI, anotada bajo el N° 288, Tomo III, Año 1980, en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 2) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARISA BORTOLANI LUCARINI, identificada con el N° E-210.141; de la misma se desprende que el nombre correcto de la madre del solicitante es “MARISA” y no MARITZA, como aparece en el acta de matrimonio del solicitante, cuya rectificación se pretende. 3) Copia del pasaporte N° 464675I, de la ciudadana MARISA BORTOLANI LUCARINI, expedido en fecha 17 de marzo de 1992, por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, del cual se desprende que el nombre de la madre del solicitante es MARISA BORTOLANI LUCARINI. 4) Copia del pasaporte N° 463533I, del ciudadano VINCENZO LUCARINI, expedido en fecha 18 de septiembre de 1992, por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, del cual se desprende que el nombre del padre del solicitante es VINCENZO LUCARINI; por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem del Código Civil y en concordancia con el
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisados detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que existen pruebas suficientes para la rectificación del acta de matrimonio solicitada por el ciudadano ALEXANDRO LUCARINI BORTOLANI, siendo que lo correcto es, a saber: el nombre de la madre como “MARISA”; y no MARITZA; y el nombre del padre como “VINCENZO”, y no VICENTE, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de matrimonio ut supra. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano ALEXANDRO LUCARINI BORTOLANI, antes identificado, y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 288, Tomo III, Año 1980, en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, por lo que donde se lee: “MARITZA”, debe leerse: “MARISA” y donde se lee: “VICENTE LUCARINI”, debe leerse: “VINCENZO LUCARINI”. En consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 14.715-15
NC/me*.-
|