REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º



EXPEDIENTE: 15 - 5874
PARTE ACTORA: BELEN LEONARDO CASTELLANOS BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 5.262.679.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 9.434.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 212.630.
PARTE DEMANDADA: JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 9.770.005.
APODERADA JUDICIAL: ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 188.885.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
- I -
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, presentado en fecha 06 de Febrero de 2015, ante este Tribunal por el ciudadano BELEN LEONARDO CASTELLANOS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.262.679, domiciliado en la Urbanización La Ciudadela, calle 7, Lote 14-A, casa N. 08-02, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 212.630, en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 9.770.005.

En fecha 19 de Febrero de 2015, mediante auto demanda fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA antes identificada.

En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano BELEN LEONARDO CASTELLANOS BAEZ, le confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA, al Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 212.630.

En fecha 21 de mayo de 2015, comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal, la ciudadana JAHIMIR LOPEZ, e informa haber entregado a la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, titular de la cedula de identidad N. V- 9.770.005, la boleta de citación la cual fue recibida.

En fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 188.885. Acudió a la competente autoridad a los fines de dar contestación a la presente demanda.

En esta misma fecha 18 de junio de 2015, el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 212.630 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BELEN LEONARDO CASTELLANOS BAEZ, consignó escritos de ruebas.

En fecha 15 de julio de 2015, la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, le confirió PODER APUD ACTA ESPECIAL de representación a la abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 188.885.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. En ese mismo acto ratifico la solicitud de declaratoria de Perención Breve.

En fecha 30 de julio de 2015, tribunal realiza cómputo solicitado por la parte demandada, así mismo se publica sentencia interlocutoria donde se desecha escrito de oposición a las pruebas, realizado por la apoderada Judicial de la parte Demandada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 188.885, por ser extemporáneo y se realiza la admisión de las pruebas. Así mismo por auto separado, fija evacuación de testigo para el séptimo día siguiente de despacho.

En fecha 11 de agosto de 2015 se declara desierto el acto para evacuación del testigo promovido por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito que se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha 23 de septiembre de 2015, mediante auto este Tribunal, fija nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración del testigo, comparece el ciudadano: FARRAS INFANTE FRANCISCO GUMERSINDO y rinde declaración testimonial.

En fecha 16 de octubre de 2015, se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se fija el decimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 13 de noviembre de 2015, la Abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 188.885, apoderada judicial de la parte demandada, presenta sus informes a través de escritos. En esta misma fecha el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 212.630, apoderado judicial de la parte demandante, presenta informes en la demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta las observaciones del informe presentado por la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2015, vencido el término para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes. Entra el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora consiste en lograr por vía jurisdiccional la indemnización de los daños materiales y daño moral, causados con ocasión de la construcción de un techo en la pared perimetral, que colinda con la propiedad de la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA parte demandada en la presente causa.
Alega el actor, que la mencionada ciudadana construyó e hizo reparaciones indebidas en un inmueble que colinda con su propiedad, ubicado en la Urbanización La Ciudadela, calle 7, Lote 14-A, casa N° 08-02, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que con esta acción se pretende la indemnización de los daños materiales y el daño moral causados, que resume de la siguiente manera: DAÑO MATERIAL: la reparación del daño causado a su inmueble por la negligencia e irresponsabilidad en la construcción de un techo en la pared perimetral que divide el inmueble de la Demandante y el inmueble de la demandada y DAÑO MORAL consistente en: sufrimiento en virtud de que las acciones injustas de la demandada lo sometieron al escarnio público, haciéndolo pasar como una persona deshonrada con lo que le género una aflicción a su honor y reputación de buen hombre. Pretensión que sustenta en el hecho de que a raíz de la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA antes identificada, realizo una construcción indebida en la pared perimetral del demandante, por lo que acudió a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua a interponer procedimiento administrativo. Todo lo cual ocasiono graves daños en su vida y salud, motivo por el cual solicita indemnización hasta por la cantidad de por daño material y moral CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, °°).
Por su parte la demandada al momento de dar contestación niega, rechaza y contradice la demanda incoada, alegando que el ciudadano BELEN LEONARDO CASTELLANOS BAEZ solo trata de sacar un beneficio económico sin ninguna causa por la presente demanda. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:
1. Que la demandada haya realizado una construcción indebida en la pared perimetral que divide su inmueble con la inmueble propiedad del demandante.
2. Que exista una caída de agua hacia la casa del Demandante proveniente de la presunta construcción indebida realizada por la Demandada en la pared perimetral del inmueble propiedad de ésta.
3. Que las desmejora en la propiedad del Demandante no son por actos negligente o imprudentes derivados de un construcción indebida.
4. Que los procedimientos penales en contra del demandante le hayan ocasionado daño moral.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al contestar en los siguientes términos: “…niego, rechazo y contradigo…”.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO


Cursa a los folios (8) al (17) y (46) al (56), copia simple y copias certificadas de documento de cancelación de hipoteca a favor del ciudadano BELEN LEONARDO CASTELLANOS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.262.679, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 2008.681, del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.447, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano BELEN LEONARDO CASTELLANOS BAEZ, sobre el inmueble objeto de la Litis, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.

Cursa a los folios (18) y (57) copia simple y original de oficio N° FM1-0139-2014, enviado por la Fiscalía Primera Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Ministerio Público a la Estación Policial de Cagua, a los fines de que se le preste colaboración al ciudadano Belén Leonardo Castellanos, quien planteará asunto relacionado con las ciudadanas JENNY GARCIA y JENNY MOLINA. Que se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, el cual no aporta elementos a la presente causa. Así se establece.

Cursa a los folios (19) y (58) copia simple y original de denuncia formulada por ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, por el ciudadano Belén Castellano. Este Tribunal lo valora como fidedigno de documento público administrativo al contar con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre y firma ilegible del funcionario que lo recibió, pero se observa que dicha denuncia se formuló genéricamente, vale decir, sin agresor o denunciado alguno. Así se desecha.

Cursa a los folios (20) y (59) copia simple y original de comunicación emitida por el Ingeniero Tobias Pérez, en su carácter de director de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2014, dirigida a los ciudadanos JENNY C. GARCIA y CASTELLANOS BAEZ BELEN, en la cual a través de una denuncia resuelve que la demandada, es decir, la ciudadana JENNY GARCIA, debe hacer reparos a la vivienda del ciudadano BELEN CASTELLANOS, en un lapso de dos meses. A tal efecto, este Tribunal observa, que sólo el accionante de autos, gestionó administrativamente el reclamo por ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, sin verificarse que se haya dictado la correspondencia providencia administrativa, por lo tanto, este Tribunal considera que se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló: “…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario…”. Esta prueba resulto desvirtuada por la práctica de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, acordada mediante auto de mejor proveer, en el inmueble objeto de controversia, en la que se pudo verificar: “…que si existe una construcción en la pared perimetral propiedad del demandante la cual corresponde al mismo… que el techo machihembrado que se observa en el porche del inmueble propiedad de la demandada esta asentado en base de tubos estructurales que se encuentran en el terreno propiedad de la parte demandada… no se observa algún daño ocasionado en la pared perimetral que divide el inmueble propiedad del demandante… no se aprecian daños en la pared divisoria del inmueble del demandado, en virtud de que dicha pared esta frisada y sin evidencias de filtraciones…”.

El tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos:
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propio sentido, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que susciten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”
La presente inspección judicial se practicó dentro del proceso, la cual consta a los folios 97 y 98 del expediente, con la evacuación de dicha prueba quedó demostrado que existe una construcción en la pared perimetral propiedad del demandante, que existe un techo machihembrado que se observa en el porche del inmueble propiedad de la demandada asentado en base de tubos estructurales que se encuentran en el terreno propiedad de la parte demandada, que no se observa algún daño ocasionado en la pared perimetral que divide los inmuebles colindantes y no se aprecian daños en la misma en virtud que dicha pared esta frisada y sin evidencias de filtraciones. Y por cuanto este Juzgador observa que la prueba fue objeto de control por las partes, se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem. Así se establece.

Cursa en los folios (21) y (60), copia simple y original de acta suscrita por el Director y el Fiscal de la Dirección de Planeamiento Urbano y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, donde informan que la ciudadana JENNY GARCIA, se negó a ser notificada de una denuncia referente al expediente N° 14-095. Este documento se le confiere valor probatorio, en relación a que el accionante de autos, gestionó administrativamente el reclamo por ante dicha institución pública, pero que nada contribuye a la resolución de la presente causa. En consecuencia, se desecha. Así se establece.

Cursa en los folios (22) y (62) copia simple y original de Informe Médico, de fecha 09 de octubre de 2014, suscrito por la doctora Esther Machado, Directora General del Centro de Atención Regional de Podología Corporación de Salud del Estado Aragua, con sello húmedo de dicho nosocomio, dicha corporación de salud goza de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco estadal, creada mediante la Ley de Salud del Estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338 de fecha 12 de enero de 1996, en la cual deja constancia que el paciente CASTELLANOS BAEZ BELEN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.679, cuenta con 57 años de edad, es hipertenso y diabético tipo 2, con el siguiente diagnósticos: “…antecedentes patológico de tromboembolismo pulmonar desde hace 2años y úlcera en talón de pie derecho por lo cual fue tratado en esta institución donde se le realizaron curas diarias hasta lograr su resolución. IDX: 1.-Pie Diabético en riesgo. 2.- Diabetes Mellitus tipo 2. 3.- hipertensión sistemática…”. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido, por la parte a quien se le opuso, en su oportunidad legal correspondiente y se valora como un documento administrativo por emanar de una institución del estado, con lo cual se demuestra que el ciudadano BELEN CASTELLANOS, presenta las sintomatologías antes mencionadas, pero a través de dicho informe no se puede determinar el hecho generador de las patología sufridas por el ciudadano antes mencionado. En consecuencia forzoso es para quien decide desechar el presente informe. Y así se desecha.

Cursa en los folios (23) al (24) y el (61), (63), original y copia simple factura N° 0557 de fecha 05 de diciembre de 2014, de la firma personal AMUNDARAIN C. TEOFILO A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°10.668.733, correspondiente a presupuesto de materiales y mano de obra para las reparaciones del inmueble del demandante, por un monto de bolívares presentado dicha que al no ser impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto adminiculándolo a prueba de informes en la que en cuestión ratifique lo señalado en las referida prueba. Y así se valora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños y perjuicios y daño moral.

Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”

De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.

Queda por dilucidar la responsabilidad que la demandada la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.770.005, tiene con respecto a los daños y perjuicios causados al actor. Sobre ello debe observarse que la circunstancia que causa directamente dichos daños y perjuicios fue la no reparación por parte de la demandada de los daños ocasionados en la una pared de un inmueble propiedad del demandante la cual colinda directamente con la pared divisoria a consecuencia de la construcción indebida de un techo utilizando para ello la pared perimetral construida por el demandante para separar su inmueble del de la demandada, denunciados por el actor.

Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
d) Y el daño causado.

Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de Maduro Luyando Eloy y Pittier Sucre Emilio, Curso de Obligaciones, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

En relación a este primer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora, debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente consta a los autos del presente expediente una comunicación emitida por el Ingeniero Tobías Pérez, en su carácter de director de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, dirigida a los ciudadanos JENNY C. GARCIA y CASTELLANOS BAEZ BELEN, en la cual a través de una denuncia resuelve que la demandada, es decir, la ciudadana JENNY GARCIA, debe hacer reparos a la vivienda del ciudadano BELEN CASTELLANOS, en un lapso de dos meses, contados a partir del día 20 de octubre de 2014. A tal efecto, este Tribunal observa, que sólo el accionante de autos, gestionó administrativamente el reclamo por ante la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, sin verificarse que se haya dictado la correspondencia providencia administrativa, por lo tanto, este Tribunal considera que se tratan de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló: “…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario…”. Esta prueba resulto desvirtuada por la práctica de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, acordada mediante auto de mejor proveer, en el inmueble objeto de controversia, en la que se pudo verificar: “…que si existe una construcción en la pared perimetral propiedad del demandante la cual corresponde al mismo… que el techo machihembrado que se observa en el porche del inmueble propiedad de la demandada esta asentado en base de tubos estructurales que se encuentran en el terreno propiedad de la parte demandada… no se observa algún daño ocasionado en la pared perimetral que divide el inmueble propiedad del demandante… no se aprecian daños en la pared divisoria del inmueble del demandado, en virtud de que dicha pared esta frisada y sin evidencias de filtraciones…”.

A tal efecto, cursa a los folios 97 y 98 del expediente inspección judicial que se practicó dentro del proceso, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia que existe una construcción en la pared perimetral propiedad del demandante, que existe un techo machihembrado que se observa en el porche del inmueble propiedad de la demandada asentado en base de tubos estructurales que se encuentran en el terreno propiedad de la parte demandada, que no se observa algún daño ocasionado en la pared perimetral que divide los inmuebles colindantes y no se aprecian daños en la misma en virtud que dicha pared esta frisada y sin evidencias de filtraciones. Y por cuanto este Juzgador observa que la prueba fue objeto de control por las partes, se le confirió pleno valor probatorio.

Para demostrar que en el inmueble objeto de litis no existen daños en su estructura, paredes o techos, tal como lo señala el informe emitido por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, que data de fecha posterior a la interposición de la presente demanda y de la inspección realizada por este Juzgador en dicho inmueble.

Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.

En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada por el ciudadano BELEN LEONARDO CASTELLANOS BAEZ, por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano BELEN LEONARDO CASTELLANOS BAEZ. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgador considera que el Daño Moral, es una afectación de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimenta una persona, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante (identificada ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador del daño moral por la presunta construcción realizada ilegalmente en la pared perimetral por la ciudadana Jenny García, en la residencia del actor, según demanda de daños y perjuicios y daño moral cursante a los folios 01 al 04, con sus vueltos, de fecha 06 de febrero de 2015, que trato de demostrar con informe médico suscrito por la doctora Esther Machado, Directora General del Centro de Atención Regional de Podología Corporación de Salud del Estado Aragua, con sello húmedo de dicho nosocomio, dicha corporación de salud goza de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco estadal, creada mediante la Ley de Salud del Estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338 de fecha 12 de enero de 1996, en la cual deja constancia que el paciente CASTELLANOS BAEZ BELEN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.679, cuenta con 57 años de edad, es hipertenso y diabético tipo 2, con el siguiente diagnósticos: “…antecedentes patológico de tromboembolismo pulmonar desde hace 2años y úlcera en talón de pie derecho por lo cual fue tratado en esta institución donde se le realizaron curas diarias hasta lograr su resolución. IDX: 1.-Pie Diabético en riesgo. 2.- Diabetes Mellitus tipo 2. 3.- hipertensión sistemática…”, pero a través de dicho informe no se puede determinar el hecho generador de las patología sufridas por el ciudadano antes mencionado, ni determinar la data de dichas enfermedades. En consecuencia forzoso es para quien decide declarar que no quedó demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil; no recae en la persona de la demandada, la responsabilidad de los daños que pretende alegar el actor, por lo que la acción de daños y perjuicios y daño moral no debe prosperar debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano BELEN LEONARDO CASTELLANO BAEZ, titular de la cedula de identidad N. V- 5.262.679 en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA, titular de la cedula de identidad N. V- 9.770.005. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2.016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA,
Expdte. N° 5874-15
WG/BA/af.