EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 23 de febrero de 2016
205° y 156°
Asiento Nro. 03.
EXPEDIENTE: N° 6057-16.-
DEMANDANTE: abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado Nro.227.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LILIAN DEL CARMEN CENTENO Y ASDRUBAL ENRIQUE MARCHENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.609.619 y V-17.575.908, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el número 42, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.854.606.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
-I-
Vista la anterior Demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado Nro.227.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LILIAN DEL CARMEN CENTENO Y ASDRUBAL ENRIQUE MARCHENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.609.619 y V-17.575.908, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el número 42, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; Este Juzgador observa de la lectura del libelo, que la parte actora ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.854.606.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que en dicho libelo el accionante pretende demandar la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y lo expone en los siguientes términos: “ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para interponer como efecto interpongo en este acto NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO por ilegalidad de DECLARACION DE FE DE JURAMENTO en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2014 Notaria Publica de Cagua, conjuntamente con CARTA DE RESIDENCIA emitida por el consejo comunal”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En otro orden de ideas, Respecto a la institución del Despacho Saneador luce acertado transcribir parte de sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica en los siguientes términos:
“En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”
En este contexto, para el pronunciamiento de la admisión de la demanda, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener la misma. Entre los que debe contener la demanda se observa que el artículo 33, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”
En el caso concreto, de un análisis del escrito libelar, pudo evidenciar este juzgador que la parte actora alegó la nulidad de dos (02) actos de naturaleza distinta, puesto a que la declaración jurada de testigos constituye a un documento público, que se desprende de la declaración jurada de terceros ante un ente Público cumpliendo con formalidades expresas en la Ley, y la constancia de residencia constituye a un acto administrativo emanado de una junta comunal, por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, y por la otra, indicó las normas en las cuales se basa, y las conclusiones o peticiones que de éstas se derivan.
Continuando en este mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda en su numeral quinto (5to) establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo indica la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortíz, en el juicio de DETUDELCA, C.A., contra República de Venezuela y otros, Expediente N° 05-0204, lo siguiente:
“...En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” Siendo esto así, es de estricto cumplimiento para la parte accionante determine la relación de los hechos con los fundamento de derecho, con lo cual se puede finalizar que la exigencia de este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal modo, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente correlación con la fundamentación legal vigente.
Corolario de lo anterior y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, siendo que se evidencia que el accionante no estableció la una la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión presente demanda, forzoso es para quien aquí decide instar a la parte actora a subsanar las omisiones antes señaladas. Y Así se establece.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora el abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado Nro.227.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LILIAN DEL CARMEN CENTENO Y ASDRUBAL ENRIQUE MARCHENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.609.619 y V-17.575.908, respectivamente, a que corrija el defecto antes indicado, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy; para que una vez corregida este tribunal se pronuncie sobre lo requerido, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con artículo 33, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y a una imparcial administración de justicia. Así se decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES GELDER
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:18 p.m.-
LA SECRETARIA,
EXP. N° 16-6057
WGG/Ba/af.-
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