REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205° y 156°
Asiento #
EXPEDIENTE: 5932-2015.-
ARTE ACTORA: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARCOS SCALA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 82.936.-
PARTE DEMANDADA: JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.624.573.-
ABOGADO (A) ASISTENTE: MERANGEL URDANETA y KATHYUSKA BRUZZO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.300 y 65.296.-
MOTIVO: DESALOJO - LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo de 2015 con la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentó el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8-575-558 asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS SCALA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.936.-
En fecha 02 de Junio de 2015, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al demandado para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 04 de Junio de 2015, comparece el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, confiriendo PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio MARCO SCALA y MILDRED MARINA RIVAS RIVAS, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos 82.936 y 237.683, respectivamente.-
En fecha 17 de junio de 2015 compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana: JAHIMIR LOPEZ y presentó diligencia mediante la cual deja constancia que le hizo entrega de Boleta de Notificación al demandado, debidamente firmada, dejando cumplida así su misión.-
En fecha 22 de Julio de 2015, comparece el demandado ciudadano Jafet Manuel Maldonado López, titular de la cédula de identidad N° V- 13.624.573, asistido por la abogado Merangel Nathalia Urdaneta Acosta, inscrita en el IPSA bajo el número 162.300 y presentó escrito de contestación de la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Articulo 346; así mismo, confirió poder apud acta al abogado que le asiste. Así mismo consigno recaudos que acompañan el escrito de contestación-
En fecha 30 de Julio de 2015, compareció el Abogado en ejercicio MARCOS SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, rechazando el escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada.-
En fecha 25 de Septiembre de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con relación a la Cuestión Previa de Cosa Juzgada.-
En fecha 09 de Octubre de 2015, mediante auto este Tribunal fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 19 de Octubre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar y se levantó el acta dejando constancia que compareció el Abogado Marco Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.936 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 19 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano Jafet Manuel Maldonado López, asistido por el Abogado Alirio Antonio Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.377 apelando a la sentencia dictada en este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2015 mediante el cual se declaró si lugar, la decisión sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Octubre de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó realizar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de Septiembre de 2015 (exclusive), hasta el día 02 de Octubre de 2015 (inclusive).-
En fecha 22 de Octubre de 2015, mediante decisión interlocutoria, este Tribunal negó la apelación interpuesta por el ciudadano Jafet Maldonado, en virtud de ser extemporánea por retardada.-
En fecha 23 de Octubre de 2015, mediante auto este Tribunal determino los hechos controvertidos y objetos de pruebas establecidos en el escrito de contestación de la presente causa, de fecha 19 de Octubre de 2015.-
En fecha 29 de Octubre de 2015, comparece el ciudadano Jafet Manuel Maldonado López, titular de la cédula de identidad N° V- 13.624.573, asistido por la abogada Merangel Nathalia Urdaneta Acosta, inscrita en el IPSA bajo el número 162.300 y presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifico todas las pruebas documentales consignadas junto al escrito de contestación de demanda.-
En fecha 29 de Octubre de 2015, comparece ciudadano Jafet Manuel Maldonado López, titular de la cédula de identidad N° V- 13.624.573, asistido por la abogada Merangel Nathalia Urdaneta Acosta, inscrita en el IPSA bajo el número 162.300, solicitando al Tribunal sirva expedir computo por secretaría de los días de despachos transcurridos entre la culminación del lapso para la contestación de la demanda y la fecha en la que este Tribunal dictó la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2015.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, comparece el co-apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Marco Scala IPSA Nro. 82.936 y presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifico todas las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar, así mismo, promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, mediante auto este Tribunal insto al solicitante a expresar las fechas exactas a computar inclusive o exclusive.-
En fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante auto este Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas consginado por las partes. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Marcos Scala, Inpreabogado Nro. 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el Capítulo II Inspección Judicial se fijó para el 8vo día de despacho siguiente.-
En fecha 17 de Noviembre de 2015, mediante auto este Tribunal defirió para el Quinto (5º) día de despacho siguiente la Inspección Judicial, en razón de la multiplicidad de competencias y el volumen de causas que cursan ante este Tribunal.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se constituyó este Tribunal y procedió a evacuar la prueba de Inspección Judicial solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó abrir nueva pieza del presente expediente en virtud de encontrarse en estado voluminoso.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó abrir la presente pieza que se denominara SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 14 de Enero de 2016, mediante auto este Tribunal ordeno fijar la Audiencia Oral para el día Diez (10) de Febrero de 2016.-
En fecha 10 de Febrero de 2016, se celebró Audiencia de Debate Oral conforme a lo previsto en el Articulo 870 del Código de Procedimiento Civil, se levantó el acta y se dejó constancia que compareció el Abogado Marco Scala Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, igualmente se dejó constancia que compareció el ciudadano JAFET MALDONADO asistido por las Abogadas en ejercicio MERANGEL URDANETA y KATHYUSKA BRUZZO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.300 y 65.296 respectivamente.-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un local comercial arrendado mediante contrato suscrito en forma privada por ambas partes, en fecha 13 de Septiembre de 2012, no tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, dicho local comercial identificado con el N° P1-11, ubicado en el Primer piso del Multicentro de Cagua ubicado entre las calles Bolívar y Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts) con pasillo que da hacia la Avenida Bolívar, SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) con la fosa de ascensor y las escaleras, ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12 y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con pasillo que da hacia la Calle Rondón. Señala el actor la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, debiendo pagar por todos los conceptos la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040,°°). Igualmente el actor demanda el incumplimiento de la cláusula quinta pues alega que en el referido local se encuentran personas que pagan un alquiler por el uso de sillas para barbería y mesas para manicuristas dentro del local donde funciona dicha peluquería y en consecuencia la entrega del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, libre de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios. Por ultimo reclama las respectivas costas procesales. Por lo que acudió a la vía jurisdiccional como en efecto hizo, fundamentando su demanda en el Articulo 40 numeral “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causan quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Señala haber sido demandado en fecha 06 de Marzo de 2014. Por lo que promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa Juzgada.-
2. Señala que no se realizó ninguna gestión extrajudicial para llegar algún acuerdo para dicho pago.
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada Ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, al efectuar contestación al fondo, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa Juzgada. Además, se limito al rechazo genérico de la pretensión y a la fijación del precio a pagar por concepto de cánones de arrendamiento.
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (05) al (08) y (62) al (65) del presente expediente, Original y copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, y el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, en fecha 13 de Septiembre de 2012, documento que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, y en el cual se pactó lo siguiente: “Entre, ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI(…)actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPAOLO de CONDE(…)por una parte y por la otra JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ(…)quien en lo adelante se denominara LA PARTE ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO(…) PRIMERA: LA PARTE ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA PARTE ARRENDATARIA quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su propiedad formado por un (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° P1-11 ubicado en el primer piso del Multicentro Cagua entre las Calles Bolívar y Rondón, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua(…) de igual forma, se observa el canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), que serían pagados los trece (13) de cada mes y por lo tanto a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Y así se valora.-
Cursa a los folios (09) al (11) del presente expediente, Certificación Arrendaticia de fecha 17-02-2014, solicitada por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI emanada por ante este Tribunal para que expidiese constancia para determinar si el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ ha depositado cánones de arrendamiento correspondientes al local comercial objeto de la presente demanda dándosele entrada en el libro respectivo bajo el número 4344-2014 (nomenclatura interna de este despacho) y la secretaria del Tribunal dejó constancia que no existen cánones de arrendamiento depositados a nombre del solicitante ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, la certificación in comento se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente este documento prueba la no consignación del canon arrendaticio por parte del demandado en este Tribunal. Y así se valora.-
Cursa a los folios (12) al (19) del presente expediente, originales y copias de facturas fiscales Nros 0006141 de fecha 02/01/2014 correspondiente al mes 13/11/2013 al 13/12/2013; Factura Nro. 0006142 de fecha 02/01/2014 correspondiente al mes 13/12/2013 al 13/01/2014; Factura Nro. 0006156 de fecha 03/02/2014 correspondiente al mes 13/01/2014 al 13/02/2014; Factura Nro. 0006205 de fecha 03/03/2014 correspondiente al mes 13/02/2014 al 13/03/2014; Factura Nro. 0006254 de fecha 01/04/2014 correspondiente al mes 13/03/2014 al 13/04/2014; dichas facturas sin sello húmedo ni firma, por un monto de Cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 5.940,00) cada una; por concepto de Alquiler; expedida por ANTONIO DI GIAMPAOLO Y ANA RITA GIAMPAOLO MULTICENTRO CAGUA, a nombre del ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO L. con el cual se verifica que el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO no ha pagado los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre del 2013 y Enero, Febrero, Marzo y Abril correspondiente al año 2014; El cual se valora como documento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.363 del Código Civil , que al no haber sido impugnado, ni su firma desconocida en el plazo señalado legalmente, surte plenos efectos en la presente causa para demostrar lo anteriormente expuesto. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios (20) al (27) del presente expediente, Inspección Judicial signada con el Nro. 4342 de la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes que en fecha 20 de Febrero de 2014, se trasladó y constituyo a la sede del Local Comercial objeto de la presente causa ubicado en la Calle Rondón con Calle Bolívar, Centro Comercial Multicentro Cagua, Primer Piso, Local P1-11 Sector Centro Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, evidenciándose en el particular cuarto lo siguiente: “Se deja constancia que en el objeto de esta inspección existen avisos donde se señala: Se solicita barberas, se alquila mesa manicuristas.” Igualmente, se evidencia en el particular Quinto lo siguiente: “Se deja constancia que fuimos recibidos por una ciudadana que labora en el local antes señalado, asimismo manifestó que dentro del mismo hay personas que laboran por porcentaje y otras cancelan un alquiler de la silla o mesa”. Igualmente se evidencia de dicha Inspección Judicial, que el Tribunal no fue recibido por persona alguna, es decir, nadie en específico fue notificada de la misión del Tribunal y aunado a ello, la persona que manifestó: “(…) Que dentro del mismo hay personas que laboran por porcentaje y otras cancelan un alquiler de la silla o mesa (…)”, (Negrillas del Tribunal) no se identificó con su cedula de identidad o cualquier otro documento donde el Tribunal pudiera determinar, si efectivamente labora o laboraba en dicho local. Ahora bien, tratándose el caso de una Inspección Judicial Extralitem este Despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 7 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en la cual estableció: “La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencia del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba.”
(Omissis).- (Cursivas de este Tribunal).-
Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde.
Hecha las consideraciones de rigor, el Tribunal a los efectos de atribuirles valor probatorio a la Inspección Judicial extralitem practicada en fecha 20 de Febrero de 2014 observa:
Acogiendo el criterio Jurisprudencial citado, la promoción de la inspección judicial antes del juicio es cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección judicial para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ahora bien, una vez practicada la inspección antes del juicio sino concurrieren las circunstancias anotadas el Juez no puede apreciarla como prueba válida. En este caso, se aprecia, el solicitante de la inspección judicial que nos ocupa, tenía la carga de alegar las condiciones de procedencia ante el Juez de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que fue donde se solicitó, para que este previo análisis de las circunstancias así la acordara, sin embargo, ampliando el control, este Tribunal observa que no se aprecia la alegación de las condiciones necesarias para la procedencia de la prueba anticipada, solo requiere el recurrente. En tales consideraciones, es indudable que la inspección judicial evacuada no cumplió a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 1.429 del Código Civil. Al no cumplir con esas normas la inspección judicial promovida extralitem objeto de análisis, no tiene valor probatorio alguno. Así se establece. Al respecto, es necesario señalar, que los hechos alegados en la demanda, con fundamento de la acción, relacionados con el subarrendamiento de sillas o mesas de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento observa este Juzgador que al no comprobarse la identificación de la persona que recibió al Tribunal través de cualquier documento no es posible comprobar por este medio tales hechos. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (28) al (37) del presente expediente, Inspección Judicial signada con el Nro. 104-15 de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para las solicitudes que en fecha 05 de Febrero de 2015, se trasladó y constituyo ese Juzgado a la sede del Local Comercial objeto de la presente causa ubicado en la Calle Rondón con Calle Bolívar, Centro Comercial Multicentro Cagua, Primer Piso, Local P1-11 Sector Centro Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, haciéndose acompañar del ciudadano REINALDO JOSE MAURIELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.133.014, en su carácter de EXPERTO TOPOGRAFO, evidenciándose en el particular primero los linderos del inmueble objeto de la presente demanda, al particular segundo, las medidas del referido local tanto de sus linderos como de la superficie; La cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (38) al (50) del presente expediente, Copia simple de Titulo Supletorio signado con el N° 95-1014 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que en fecha 03 de Mayo de 1995 se le dio entrada, solicitud hecha por los ciudadanos: ANNA RITA DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI las cuales se valoran como fidedignas de documento público al no haber sido impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende la existencia de una presunción desvirtuable de derecho de propiedad por parte del actor en la presente causa, respecto de las bienhechurías objeto de arrendamiento, las cuales dejan a salvo derechos de terceros. Y así se valoran y aprecian.-
Cursa a los folios (66) al (84) del presente expediente, copia simple de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, signada con el Nro. 5733 nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, la cual no surte ningún efecto probatorio por cuanto fue impugnada por la parte Actora.- Y así se desecha.- Igualmente, cursa a los folios (72) al (84) del presente expediente, copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emanada de este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2014, de demanda interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE por Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente signado con la nomenclatura No. 5733-2014, en el cual se verifica en el Particular “PRIMERO” lo siguiente: “(…) Inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento(…)”, Que se valora como fidedigno, con lo cual demuestra que la cuestión previa alegada por la parte demandada, que no hubo cosa juzgada, tal y como lo dicto este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2015, en la cual se declaró: “(…)SIN LUGAR la presente cuestión previa”(…).la cual se puede verificar que no surte ningún efecto probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (85) al (96) del presente expediente, facturas fiscales originales Nros 0005341 de fecha 01/12/2012, correspondiente al mes 13/11/2012 al 13/12/2012; por un monto de Seis Mil Cien Bolívares Exactos. (Bs. 6.100,00) Factura Nro. 0005396 de fecha 02/01/2013, correspondiente al mes 13/12/2012 al 13/01/2013; por un monto de Seis Mil Cien Bolívares Exactos. (Bs. 6.100,00); Factura Nro. 0005456 de fecha 01/02/2013, correspondiente al mes 13/01/2013 al 13/02/2013; por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); Factura Nro. 0005509 de fecha 01/03/2013, correspondiente al mes 13/02/2013 al 13/03/2013; por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); Factura Nro. 0005510 de fecha 01/03/2013, correspondiente al mes 13/03/2013 al 13/04/2013; por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); Factura Nro. 0005579 de fecha 01/04/2013, correspondiente al mes 13/04/2013 al 13/05/2013; por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); Factura Nro.0005640, de fecha 02/05/2013, correspondiente al mes 13/05/2013 al 13/06/2013; por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); Factura Nro. 0005692 de fecha 03/06/2013, correspondiente al mes 16/06/2013 al 13/07/2013; por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); Factura Nro. 0005760 de fecha 01/07/2013, correspondiente al mes 13/07/2013 al 13/08/2013; por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); Factura Nro. 0005814 de fecha 01/08/2013, correspondiente al mes 13/08/2013 al 13/09/2013; por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); Factura Nro. 0005870, de fecha 02/09/2013, correspondiente al mes 13/09/2013 al 13/10/2013, por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); Factura Nro. 0005927 de fecha 01/10/2013, correspondiente al mes 13/10/2013 al 13/11/2013, por un monto de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.940,00); dichas facturas fueron expedidas por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO Y ANA RITA GIAMPAOLO MULTICENTRO CAGUA, a nombre del ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO L; se verifica que las mismas contienen la expresión “PAGADO” y se encuentran firmadas; con el cual se demuestra que el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO pago los meses identificados anteriormente; el cual se valora como documento privado emanado de tercero, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado, ni su firma desconocida en el plazo señalado legalmente, surte plenos efectos en la presente causa para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que no son controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, en nada contribuyen a la resolución del caso. Por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlas. Y así se desechan.-
Cursa al folio (97) del presente expediente, copia simple de comunicación emanada por ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, con membrete de MULTICENTRO CAGUA, el cual se encuentra firmado y presenta sello, donde expresa lo siguiente: “(…)La presente tiene por finalidad informarles, que para la prórroga del contrato de arrendamiento que tienen firmado, por el inmueble que ustedes ocupan en la dirección arriba indicada, y que corresponde al periodo 15 de Noviembre de 2013 hasta el 14 de Noviembre de 2014, se sugiere un nuevo canon de Arrendamiento, por la cantidad de Bs. 12.160,00; más los gastos de mantenimiento e Iva (…)”.y por lo tanto a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Cursa a los folios (98) al (100) del presente expediente, Copia simple de Resolución Numero 231113C; emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, con fecha 20 de Agosto de 2013; donde declara: “(…)Fijar como canon máximo de alquiler Mensual al inmueble ubicado en la calle Bolívar(…) en la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil ciento Treinta y Un mil bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 422.131,41)(…)”.que se valora fidedigno de documento público administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello.
Cursa a los folios (101) al (185) del presente expediente Copia Certificada de Consignación Arrendaticia tramitada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitada por el ciudadano JAFET MALDONADO en beneficio de los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO de CONDE, donde consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos: 1-13 de Noviembre de 2013 al 13 de Diciembre de 2013, 2-13 de Diciembre de 2013 al 13 de Enero de 2014, 3-13 de Enero de 2014 al 13 de Febrero de 2014 y 4-13 de Febrero 2014 al 13 de Marzo de 2014, por un monto de BOLIVARES VENTITRES MIL SETENCIENTOS SESENTA (Bs. 23.760,00) del Inmueble objeto del presente juicio. Ordenándose depositar dicha cantidad en la cuenta corriente asignada al mencionado Tribunal Segundo y se ordenó la notificación a los beneficiarios. Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que es copia certificada de documento público, toda vez que tratan de actas contenidas en un expediente llevado en un Tribunal de la República, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y que por consiguiente, tiene pleno valor probatorio.
Cursa a los folios (207) al (208) del presente expediente, Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, donde se dejó constancia al PRIMER PARTICULAR lo siguiente: “(…)Se deja constancia que en el expediente signado con el N° 5733-14 en el folio numero ochenta y seis (86) cursa telegrama emitido del Servicio Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de Febrero de 2014, con el N° 2678(…). AL SEGUNDO PARTICULAR: “(…) se dejó constancia que en el expediente signado con el N° 5733-14 en el folio ochenta y siete (87), cursa acuse de recibo de telegrama el cual es del tenor siguiente “EN REFERENCIA A SU TELEGRAMA ARXR02678 DE FECHA 26/02/2014 DIRIGIDO AL CIUDADANO LUIS YAGUARACUTO (…)”. Al respecto es necesario señalar, que dicha prueba de Inspección judicial no aporta ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia quedó plenamente demostrado con contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada por ambas partes, no tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, en el cual se señala que el inmueble arrendado está constituido por un (01) local comercial distinguido con el número 11, el cual forma parte del “Centro Comercial Multicentro” ubicado entre las Calles Bolívar y Rondón de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), que serían pagados los trece (13) de cada mes, igualmente convinieron que si el arrendatario se atrasa en el pago de dos meses de cánones de arrendamiento así como en el incumplimiento de cualquiera de las clausulas pactadas en dicho contrato, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución y entrega del inmueble, estableciéndose igualmente, que el arrendador no podrá ceder o traspasar el contrato ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto de juicio (sin previo el consentimiento otorgado por el arrendador).
Estableciéndose como hechos controvertidos la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, debiendo pagar por todos los conceptos la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040,°°). Igualmente el actor demanda el incumplimiento de la cláusula quinta pues alega que en el referido local se encuentran personas que pagan un alquiler por el uso de sillas para barbería y mesas para manicuristas dentro del local donde funciona dicha peluquería y en consecuencia solicita la entrega del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, libre de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios. Por ultimo reclama las respectivas costas procesales.
Igualmente son hechos controvertidos que la parte demandada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, señala haber sido demandado en fecha 06 de Marzo de 2014, por ante este Tribunal por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTIN, y en vista de haber sido demandado nuevamente por el mismo ciudadano por los mismos hechos, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa Juzgada, la cual fue resuelta en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se limitó al rechazo genérico de la pretensión, a la fijación del precio a pagar por concepto de cánones de arrendamiento, igualmente señala que no se realizó ninguna gestión extrajudicial para llegar algún acuerdo para dicho pago.
Así las cosas, procede este jurisdicente analizar el contrato que dio origen a la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846 y el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.624.573, cursante en autos a los folios (05 al 08), que de conformidad con lo pautado en los artículos 1364 y 1363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las estipulaciones contenidas en dicho contrato, hace fe, hasta prueba en contrario, estableciéndose en la cláusula SEGUNDA lo siguiente: “…El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (BS. 4.500.00), que LA PARTE ARRENDATARIA, se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas, los días trece (13) de cada mes… La falta de DOS (02) MENSUALIDADES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO así como el incumplimiento de cualquiera de las clausulas pactadas en este contrato, dará derecho a LA PARTE ARRENDADORA a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega inmediata del inmueble sin más aviso previo y el pago de las mensualidades atrasadas…” En la cláusula QUINTA se obligaron a “…LA PARTE ARRENDATARIA no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el previo consentimiento otorgado por LA PARTE ARRENDADORA, en caso contrario acarreara las consecuencias previstas en el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. En la cláusula DECIMA OCTAVA del referido contrato de arrendamiento señalaron: “…LA PARTE ARRENDATARIA está obligada a cancelar en forma puntual una alícuota de hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto del canon de arrendamiento sobre los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar prestado en la edificación…” .
Ahora bien, en el presente caso se aduce al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts) con pasillo que da hacia la Avenida Bolívar, SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) con la fosa de ascensor y las escaleras, ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12 y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con pasillo que da hacia la Calle Rondón.
Así las cosas, establece el Artículo 1264 del Código Civil: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en casos de contravención”.
Al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Este artículo expresa con toda claridad las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, por el impago de dos meses de condominio o gastos comunes, así como el de dos cánones de arrendamiento. Lo mismo, si el inquilino cede el arrendamiento a un tercero o si subarrienda.-
Constata este juzgador que la relación arrendaticia comenzó con la celebración del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento entre la partes el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 3, Tomo 205, de fecha 17/07/2009. Punto este no controvertido en la presente causa, ya que las partes manifiestan la conformidad del mismo. En cuanto a lo alegado por la parte actora con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040, °°). Cursa a los folios (101) al (185) del presente expediente Copia Certificada de Consignación Arrendaticia tramitada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitada por el ciudadano JAFET MALDONADO en beneficio de los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO de CONDE, donde consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos: 1-13 de Noviembre de 2013 al 13 de Diciembre de 2013, 2-13 de Diciembre de 2013 al 13 de Enero de 2014, 3-13 de Enero de 2014 al 13 de Febrero de 2014 y 4-13 de Febrero 2014 al 13 de Marzo de 2014, por un monto de BOLIVARES VENTITRES MIL SETENCIENTOS SESENTA (Bs. 23.760,00) del Inmueble objeto del presente juicio. Ordenándose depositar dicha cantidad en la cuenta corriente asignada al mencionado Tribunal Segundo y se ordenó la notificación a los beneficiarios. Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que es copia certificada de documento público, toda vez que tratan de actas contenidas en un expediente llevado en un Tribunal de la República, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y que por consiguiente, tiene pleno valor probatorio. Constatándose que efectivamente se realizaron los depósitos tal como se evidencia a los folios (121) y (122). Por otra parte, cursa a los folios (125) y (127) consignación efectuada por el ciudadano JOSE GUTIERREZ en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde deja constancia que le fue imposible localizar a los beneficiarios ANNA RITA DI GIAMPAOLO de CONDE y al ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI. Igualmente se constata que el ciudadano JAFET MALDONADO continuó realizo las consignaciones de los cánones de Arrendamiento hasta el mes de Abril de 2015.
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional llega a la conclusión que el arrendatario (aquí demandado) debía pagar la pensiones arrendaticias por mensualidades adelantadas los días Trece (13) de cada mes y que a la falta de pago de dos mensualidades de cánones de arrendamiento podrían resolver el contrato objeto de Litis tal como lo establecieron en la cláusula segunda del mismo.
En ese sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las copias certificadas del expediente de consignación Nro. 01-2014 de la nomenclatura llevada llevad por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal evidencia como se mencionó anteriormente, que el ciudadano JAFET MALDONADO, consignó extemporáneamente por tardío los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 1-13 de Noviembre de 2013 al 13 de Diciembre de 2013, 2-13 de Diciembre de 2013 al 13 de Enero de 2014, 3-13 de Enero de 2014 al 13 de Febrero de 2014 y 4-13 de Febrero 2014 al 13 de Marzo de 2014, por un monto de BOLIVARES VENTITRES MIL SETENCIENTOS SESENTA (Bs. 23.760,00). Así las cosas, habiendo consignado tardíamente los cánones suficientemente determinados, el arrendatario se considera insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas más los gastos de los servicios, por lo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a la ley y por ello resultará forzoso para quien decide declarar con lugar.
En cuanto a la pretensión del demandante en que el local comercial ha sido subarrendado a terceras personas por el alquiler de mesas para manicuristas y sillas para barbería, este Tribunal verifica que a los folios (20) al (27) del presente expediente INSPECCION JUDICIAL signada con el Nro. 4342 de la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes que en fecha 20 de Febrero de 2014, se trasladó y constituyo a la sede del Local Comercial objeto de la presente causa ubicado en la Calle Rondón con Calle Bolívar, Centro Comercial Multicentro Cagua, Primer Piso, Local P1-11 Sector Centro Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, evidenciándose en el particular cuarto lo siguiente: “Se deja constancia que en el objeto de esta inspección existen avisos donde se señala: Se solicita barberas, se alquila mesa manicuristas.” Igualmente, se evidencia en el particular Quinto lo siguiente: “Se deja constancia que fuimos recibidos por una ciudadana que labora en el local antes señalado, asimismo manifestó que dentro del mismo hay personas que laboran por porcentaje y otras cancelan un alquiler de la silla o mesa”.
Igualmente se evidencia de dicha Inspección Judicial, que el Tribunal no deja constancia fuese recibido por persona alguna, es decir, nadie en específico fue notificada de la admisión del Tribunal y aunado a ello, la persona que manifestó: “(…) Que dentro del mismo hay personas que laboran por porcentaje y otras cancelan un alquiler de la silla o mesa (…)”, (Negrillas del Tribunal) no se identificó con su cedula de identidad o cualquier otro documento donde el Tribunal pudiera determinar, si efectivamente labora o laboraba en dicho local. En consecuencia, mal puede este Tribunal declarar con lugar la petición del actor en cuanto al Subarrendamiento del Local Comercial Objeto del Presente Juicio. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846 contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.624.573 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por falta de pago incoado por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL SUBARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL objeto de juicio incoado por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ. CUARTO: Como consecuencia del particular segundo la parte demandada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ antes identificado, deberá entregar a los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE ampliamente identificados, el siguiente bien inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el número 11, el cual forma parte del “Centro Comercial Multicentro” ubicado entre las Calles Bolívar y Rondón de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts); con pasillo que da hacia la Avenida Bolívar SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) con la fosa de ascensor y las escaleras; ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12; y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros(15,54 Mts) con pasillo que da hacia la Calle Rondón, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Expresándose que el fallo sería extendido por escrito, dentro del lapso de diez días siguientes según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.-
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registro la anterior Sentencia.
Exp. 5932-2016
WG/Ba/jenni.-
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