REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º

EXPEDIENTE: 5968-2015
PARTE ACTORA: JOSE AVELINO DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.820.844.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.366.450, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°55.096.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ATLETIC GYM MILENIUM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo el Nº 43, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.091.024.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.241.600, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.187.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL).-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante libelo interpuesto en fecha 15 de Julio de 2015 por el ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.820.844 asistido por el abogado EDUARDO ORTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.096, el cual demandó por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL) a la SOCIEDAD MERCANTIL ATLETIC GYM MILENIUM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo el Nº 43, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.091.024.-
En fecha 17 de Julio de 2015 este Tribunal admite cuanto lugar en derecho la demanda que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL) presento el ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.820.844 asistido por el abogado Eduardo Orta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.096, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ATLETIC GYM MILENIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo el Nº 43, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.091.024 se ordena a emplazar a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; así mismo se insta a las partes a conciliar mediante acto que se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a las diez (10:00 am).-
En fecha 06 de Agosto de 2015 comparece ante este Tribunal la alguacil accidental del mismo ciudadana Jahimir López, informando al ciudadano Juez que le hizo entrega del compulsa de citación correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL ATLETIC GYM MILENIUM C.A., en la persona de la ciudadana Martha Acevedo la cual se encuentra firmada como recibida y por tal motivo se consigna la misma.-
En fecha 13 de Agosto de 2015 tiene lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Octubre de 2015 comparece por ante este Tribunal la ciudadana Matha Acevedo en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ATLETIC GYM MILENIUM C.A., parte demandada antes identificada, asistida por el abogado Nayib Olivares inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.187, consignado escrito de contestación.-
En fecha 09 de Octubre de 2015 este Tribunal mediante auto fija el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy, a la una (01:30) después del meridiano, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 14 de Octubre de 2015 tiene lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Octubre de 2015 este Tribunal mediante auto determina los hechos controvertidos y objetos de prueba del presente juicio y se apertura lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.-
En fecha 29 de Octubre de 2015 comparece el abogado Eduardo Orta inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.096, en su carácter acreditado en autos a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de Octubre de 2015 comparece la ciudadana Martha Acevedo parte demandada antes identificada otorgando Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Nayib Olivares inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.187, esta misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas y solicita copia certificada y las misma mediante auto fueron acordadas.-
En fecha 04 de Noviembre de 2015 este Tribunal mediante auto declara NO PROCEDENTE la oposición planteada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 04 de Noviembre de 2015 este Tribunal mediante auto Admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la exhibición de las facturas se realizara para el día pautado para el debate oral; en cuanto al escrito de Promoción de Pruebaspresentado por la parte demandada en el Capítulo II Prueba de Informes, se niega.-
En fecha 14 de Enero de 2016 este Tribunal mediante auto fija la audiencia oral para el cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)a las (9:00am).-
En fecha 05 de Febrero de 2016 este Tribunal mediante auto DIFIERE la audiencia oral para el día 15 de Febrero de 2016 a las 10:00 am.-
En fecha 15 de Febrero de 2016 tiene lugar el debate oral fijadomediante auto de fecha 05-02-2016.-

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble de uso comercial constituido por dos locales comerciales señalados con los números 3 y 4los cualesse encuentran arrendados por laSociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo el N° 43, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.091.024, plenamente demostrando conforme a la suscripción de un primer contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 17.02.2012, quedando anotado bajo el numero 22, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Continuando la relación arrendaticia por un segundo contrato que suscribieron por ante la Notaria Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, con un periodo de vigencia del 01 de Marzo de 2013 al 28 de Febrero de 2014. Señala el actor que vencido el último contrato de arrendamiento la arrendataria comenzó a usar y disfrutar de la prorroga legal arrendaticia desde la fecha 01 de Marzo de 2014 culminando esta el 01 de Marzo de 2015 y hasta la presente fecha la ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO no le ha hecho la entrega del local comercial objeto de la demanda de desalojo, por lo que acudió a la vía jurisdiccional como en efecto hizo, fundamentando su demanda en el artículo 40 numeral “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandante:
• El vencimiento de la prorroga legal, la entrega del inmueble libre de personas y cosas y las llaves del mismo.
• El pago de los meses de enero y febrero de 2015 en la cantidad de Bolívares cuarenta y tres mil setecientos setenta y seis con cero céntimos (Bs. 43.776,°°);
• A pagar la cantidad de Bolívares ciento cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho con cuarenta céntimos (Bs. 148.838,40) equivalente a los días transcurridos desde el 01-03-2015 hasta el 14-07-2015;
• A pagar la cantidad de Bolívares que resulte de la multiplicación de Bolívares mil noventa y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 1.094,40) por los días que transcurran desde el 15-07-2015 hasta la entrega definitiva del inmueble, por negarse la arrendataria a desocupar el inmueble conforme lo estable el articulo 22 literal N° 3 de la Ley Especial de Arrendamiento para Locales de Uso Comercial
• Y las respectivas costas procesales.-
Igualmente son hechos controvertidos como lo es que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ATLETIC GYM MILENIUM C.A., en la persona de su presidenta ciudadana Martha Acevedo, al momento de efectuar su contestación alego que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, ya que los arrendadores enviaron el 17 de noviembre de 2014 una notificación a los fines de informar la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, que la parte arrendadora no haya pactado nuevo precio de canon de arrendamiento, la pretensión de cobrar el 50% de acuerdo al artículo 22 numeral 3º de la ley de arrendamiento para locales comerciales por cuanto no fue pactado en el contrato de arrendamiento, que el arrendador se niegue a recibir los pagos de arrendamientos, invoca la Preferencia Arrendaticia establecido en el artículo 25 ejusdem, y por ultimo denuncia y exige la entrega de factura fiscales.-

III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (14) al (16) del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Distrito Sucre, ahora Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 1.998, anotado bajo el N° 20, tomo N° 10 de los folio del 147 al 151, Protocolo Primero de los libros de protocolizaciones llevados por dicho registro, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.

Cursa a los folios (17) al (24) del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 43, tomo 28-A, expediente Nº 283-499, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A, y la persona natural que la representa legalmente, ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.091.024.-Asi se valora

Cursa a los folios (29) al (30) del presente expediente,contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2012, inserto bajo el N° 22, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que existe un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 17 de Febrero de 2012, por la parte Actora y la Demandada suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula QUINTA, que tiene un lapso de duración de un (1) año,vale decir, desde el 01 de febrero de 2012 al 30 de enero de 2013.Y así se Valora.-

Cursa a los folios (25) al (28) del presente expediente, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2013, inserto bajo el N° 32, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que se renovó la relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de Mayo de 2013, por la parte Actora y la Demandada, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula QUINTA, que el mismo tiene un lapso de duración de un (1) año fijo, es decir, desde 01 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014. Y así se Valora.-

Cursa al folio (31) en copia simple y al folio (86) en copia al carbón, factura de pago, Nº 000771, suscrito por Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL correspondiente al alquiler del inmueble objeto de arrendamiento en la presente causa a favor del ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda de fecha 15 de Julio de 2015, en la audiencia preliminar en fecha 14 de Octubre de 2015 y desconocido en su contenido y firma en fecha 08 de Octubre de 2015 y en fecha 30 de Octubre de 2015, es decir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a su consignación la mencionada documental privada debía promover la prueba de cotejo, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, en consecuencia dicha documental ha quedado desconocida y en consecuencia no surte efectos en la presente causa. Y así se valora, aprecia, desecha y declara.

Cursa al folio (32) en copia simple y al folio (81) copia al carbón, factura de pago de fecha 19 de Marzo de 2015, Nº 000799, sin firma o sello visible de la Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS, CON OCHENTA CENTIMOS correspondiente al alquiler del inmueble objeto de arrendamiento en la presente causa a favor del ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda de fecha 15 de Julio de 2015, en la audiencia preliminar en fecha 14 de Octubre de 2015y desconocido en su contenido y firma en fecha 08 de Octubre de 2015y en fecha 30 de Octubre de 2015, es decir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación. Conforme al PRINCIPIO DE ALTERIDAD, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. Y así se valora, aprecia, desecha y declara.

Cursa al folio (33) en copia simple y al folio (87) en copia al carbón, factura de pago de fecha 06 de Abril de 2015, Nº 000800, sin firma o sello visible de la Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE CON DOCE CENTIMOS correspondiente al alquiler del inmueble objeto de arrendamiento en la presente causa a favor del ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda de fecha 15 de Julio de 2015, en la audiencia preliminar en fecha 14 de Octubre de 2015 y desconocido en su contenido y firma en fecha 08 de Octubre de 2015y en fecha 30 de Octubre de 2015, es decir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su presentación. Conforme al PRINCIPIO DE ALTERIDAD, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. Y así se valora, aprecia, desecha y declara. Y así se valora, aprecia, desecha y declara.

Cursa al folio (48) factura de pago de fecha 19 de Marzo de 2015, Nº 000794, suscrito por Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON CUATRO CENTIMOS correspondiente al alquiler del inmueble del mes de enero de 2015 objeto de arrendamiento en la presente causa a favor del ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR el cual fue consignado en la contestación de la demanda en fecha 08 de Octubre de 2015, y la misma fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora. No haciéndola valer en el tiempo oportuno la parte que la consigno. En consecuencia procedente es desecharla. Así mismo cursa al folio (73) en copia simple y al folio (77) en original la misma factura ut supra, con un sello que se lee “ANULADO”, manifestando el actor que la misma fue anulada, alegación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada, por lo que se le otorga a la factura pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Cursa al folio (49) factura de pago de fecha 19 de Marzo de 2015, Nº 000795, suscrito por ATLETIC GYM MILENIUM C.A., por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON CUATRO CENTIMOS correspondiente al alquiler del inmueble del mes de febrero de 2015 objeto de arrendamiento en la presente causa a favor del ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR el cual fue consignado en la contestación de la demanda en fecha 08 de Octubre de 2015, y la misma fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora. No haciéndola valer en el tiempo oportuno la parte que la consigno. En consecuencia procedente es desecharla. Así mismo cursa al folio (74) en copia simple y al folio (78) en original la misma factura ut supra, con un sello que se lee “ANULADO”, manifestando el actor que la misma fue anulada, alegación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada, por lo que se le otorga a la factura pleno valor probatorio. Y así se establece.-


Cursa al folio (50) Notificación emitida por el Arrendador, en fecha 17 de Noviembre de 2014, dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, con el cual se demuestra que para la fecha de emisión de dicho documento, vale decir el día 17 de noviembre de 2014, habían transcurrido 08 meses con 16 días, correspondientes a la prorroga legal del último contrato suscritos entre las partes, este Tribunal observa que dicha notificación solo fue un aviso realizado por el arrendatario a los fines de informarle sobre la redacción y suscripción con su empresa, de los contratos de arrendamientos a la brevedad posible y los términos de ambos contratos, en especial para acordar bilateralmente el monto de los cánones de arredramientos y el método que seleccionan para el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. Cuestión esta que este Juzgador no lo considera como la renovación de un nuevo contrato, pues no consta en autos la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento notariado que cumpla con las exigencias establecidas en el referido Decreto. Y así se decide.

Cursa al folio (51) recibo de cobro en original Nº 000034 por la cantidad de BOLIVARES CIENTO NUEVE MIL CUTROCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS que se esgrimen emanados por el ciudadano José Avelino Aguiar a favor de la Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A, la documental en referencia carece de valor probatorio en la presente causa, no aporta nada al presente juicio. Así se desecha.-

Cursa al folio (52) recibo de cobro en original Nº 000033 por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS, que se esgrimen emanados por el ciudadano José Avelino Aguiar a favor de la Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., la documental en referencia carece de valor probatorio en la presente causa, no aporta nada al presente juicio. Así se desecha.-

Cursa al folio (53) Notificación emitida por la arrendataria, en fecha 06 de Abril de 2015, dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, lamisma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, en la cual se pretende probar que se le manifestó al arrendador la voluntad de la arrendataria de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. Así se valora.-
Cursa al folio (64) al (72) escrito consignado en la audiencia preliminar por el abogado Eduardo Orta inscrito en el inpreabogado Nº 55.096.-

Cursa al folio (79) nota de crédito anulada Nº 000003 Nº de control 000403 de fecha 19 de Marzo de Dos Mil Quince (2015) emitido por el ciudadano José Avelino Aguiar a favor de ATLETIC GYM MILENIUM C.A., el cual fue consignado por el accionante a fin dedesvirtuar que la inquilina haya pagado la cantidad de 44.185,00 bs por el canon del mes de enero del año 2015, éste al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte. Y así se establece.-

Cursa al folio (80) nota de crédito anulada Nº 000004Nº de control 000404 de fecha 19 de Marzo de Dos Mil Quince (2015) emitido por el ciudadano José Avelino Aguiar a favor de ATLETIC GYM MILENIUM C.A.,el cual fue consignado por el accionante a fin dedesvirtuar que la inquilina haya pagado la cantidad de 32.991,84bs por el canon del mes de febrero del año 2015, éste al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte. Y así se establece.-

Cursa a los folios (82 al 85) denuncia interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ATLETIC GYM MILENIUM C.A., en la persona de su presidente de la ciudadana Martha Acevedo, por ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), el día 28 de agosto del 2015, que se valora como certificación de documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello. Donde se evidencia que la demandada acudió a una Institución administrativa para tramitar lo concerniente a la adecuación del contrato de arrendamiento con el ciudadano José Avelino De Aguiar, la entrega de Factura Fiscal, manifestando que el arrendador se niega a recibir los cánones mensuales, que aumenta el alquiler y solicita sanciones correspondientes al propietario del local arrendado. Observando este Órgano Jurisdiccional que no cursa en autos la correspondencia providencia administrativa, por lo que mal podía este Juzgador adminiscular tales documentales a cualesquiera de las otras pruebas consignadas. Aunado al hecho que tal denuncia se produjo en fecha 28 de agosto de 2015, vale decir quince meses después de haber entrado en vigencia tal decreto; y de haber transcurrido cinco meses del comienzo de la prorroga legal del ultimo contrato suscrito por las partes. Y así se establece.-

Cursa a los folios (125) al (159) Copia Certificada de Consignación Arrendaticia tramitada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitada por la ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO en beneficio del ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR actuando en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ATLETIC GYM MILENIUM C.A., donde consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, por un monto de BOLIVARES VEINTI UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 28.888,00) c/u para un total a consignar de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS del Inmueble objeto del presente juicio. Ordenándose depositar dicha cantidad en la cuenta corriente asignada al mencionado Tribunal Segundo y se ordenó la notificación al beneficiario. Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que es copia certificada de documento público, toda vez que tratan de actas contenidas en un expediente llevado en un Tribunal de la República, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se valora

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada con documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua en fechas 17.02.2012 y 15.05.2013, quedando anotado bajos los números 22 y 32, Tomos 53 y 72 respectivamente. En dichos contratos, el objeto arrendado es un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos el primero con el número tres (3) y el segundo con el número cuatro (4), el cual forma parte del “Centro Comercial La Gran Mariscal” ubicado en la urbanización Corinsa de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua el cual se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE; en una línea recta de longitud total de 54,32 metros lindando con parcela identificada P-2; SUR: En una línea recta de cinco segmentos, el primer segmento en una línea curva de longitud total de 2,27 metros y con la Avenida Gran Mariscal, el segundo segmento en línea de semi curva de longitud total de 16,30 metros y con la Avenida Gran Mariscal, el tercer segmento en una línea curva de longitud total de 2,87 metros y con la Avenida Gran Mariscal cruce con la Prolongación de la calle Rio Esequibo de Corinsa, el cuarto segmento en una línea recta de longitud total de 37,63 metros, el quinto segmento en línea curva de longitud total de 6,28 metros y prolongación de la Calle Rio Esequibo cruce con la Calle Kascabel; ESTE: En una línea recta de longitud total de 24,43 metros con calle Kascabel y OESTE: En una línea recta de longitud total de 12,14 metros con la Avenida Gran Mariscal, con los cuales se demuestran: Que existen dos Contratos de Arrendamiento, que el ultimo suscrito fue en fecha15.05.2013, entre la parte Actora y Demandada, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula QUINTA, que el mismo tiene un plazo de duración de un (1) año contados a partir de la firma de dicho contrato y que vencido dicho termino de duración, no opera en ningún caso la tacita reconducción. Y así se Valora.-

Estableciéndose como hechos controvertidos, el vencimiento de la prorroga legal, la entrega del inmueble libre de personas y cosas y las llaves del mismo; el pago de los meses de enero y febrero de 2015 por la cantidad de Bolívares cuarenta y tres mil setecientos setenta y seis con cero céntimos (Bs. 43.776,°°); a pagar la cantidad de Bolívares ciento cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho con cuarenta céntimos (Bs. 148.838,40) equivalente a los días transcurridos desde el 01-03-2015 hasta el 14-07-2015; a pagar la cantidad de Bolívares que resulte de la multiplicación de Bolívares mil noventa y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 1.094,40) por los días que transcurran desde el 15-07-2015 hasta la entrega definitiva del inmueble, por negarse la arrendataria a desocupar el inmueble conforme lo estable el articulo 22 literal N° 3 de la Ley Especial de Arrendamiento para Locales de Uso Comercial y las respectivas costas procesales.-

Igualmente son hechos controvertidos que la parte demandada ciudadana Martha Acevedo al momento de efectuar su contestación alego que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, ya que los arrendadores enviaron el 17 de noviembre de 2014 una notificación a los fines de informar la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, que la parte arrendadora no haya pactado nuevo precio de canon de arrendamiento, la pretensión de cobrar el 50% de acuerdo al artículo 22 numeral 3º de la ley de arrendamiento para locales comerciales por cuanto no fue pactado en el contrato de arrendamiento, que el arrendador se niegue a recibir los pagos de arrendamientos, invoca la Preferencia Arrendaticia establecido en el artículo 25 ejusdem, y por ultimo denuncia y exige la entrega de factura fiscales.-
Ahora bien en el presente caso se aduce al desalojo por vencimiento de la prorroga legal.

Al respecto, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL establece:


Artículo 40:
Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

Es por ello que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no finalizan por el cumplimiento del término, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario dentro de un lapso máximo que opera de pleno derecho. De esta manera, durante la prórroga legal permanecen vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, conservando el contrato su determinación en el tiempo, y es sólo al vencimiento de la prórroga legal que la relación arrendaticia se extingue, y ante la falta de entrega del inmueble, es cuando el arrendador puede demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término o vencimiento de prórroga legal, cuyo objeto es precisamente la entrega del inmueble.
Entonces corresponde analizar el supuesto de desalojo por vencimiento de la prorroga legal, en el presente caso la demandada ocupa el inmueble desde 01.02.2012 en virtud del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, de fecha 17-02-2012 quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 72 en los libros de autenticaciones respectivos. En el cual se estableció un tiempo de duración fijo por un año, venciéndose en fecha 30-01-2013. Posteriormente las partes suscribieron un segundo y último contrato de arrendamiento igualmente por periodo fijo de un año, comenzando a transcurrir desde el día 01-03-2013 hasta el día 28-02-2014, comenzando a transcurrir la prorroga legal a partir del día 01 de Marzo de 2014 y venciendo el día 01 de Marzo de 2015.
Así mismo, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL establece:

Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:


Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco(5)años
1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez(10) años
2 años
Más de diez (10) años 3 años

Este artículo expresa con toda claridad que los contrato de arredramiento celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento, se le concede al arrendatario una prorroga legal, en este caso la relación arrendaticia fue de dos (02) años y por disposición de la Ley el arrendador debe conceder una prórroga legal de un año (01) a la arrendataria para la entrega del inmueble, vale decir el último contrato venció el 28-02-2014. Por lo cual comienza a transcurrir la prorroga legal con la vigencia de un año, comprendido desde 01 de Marzo de 2013 al 01 de Marzo de 2015, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que desde que el último contrato venció la arrendataria gozo de su prórroga legal.

En relación a la Notificación emitida por el Arrendador, en fecha 17 de Noviembre de 2014, a los fines de informar la voluntad de celebrar un nuevo contrato adecuándose a la nueva Ley de Arrendamiento para Locales Comerciales, al efecto en dicha notificación cursante al folio cincuenta (50) del presente expediente señala: “…que es necesario redactar y suscribir con su empresa, los contratos de arrendamientos a la brevedad posible, toda vez que conforme a lo ordenado a la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley, deberá ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses luego de la entrada en vigencia del mismo, que fue el día 23 de Mayo de 2014, es decir que para el día 23 de Noviembre de 2014, sus contratos deben estar otorgados por ante la Notaria Publica. Por tal motivo le agradecemos asistir con carácter URGENTE a una reunión con el Sr José Avelino Aguiar y Luis Alberto De Jesús el día 18 de Noviembre de 2014 a las 09:00 am, para tratar y decidir los términos de ambos contratos, en especial para acordar bilateralmente el monto de los cánones de arredramientos y el método que seleccionaremos para el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del referido Decreto…”. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, con el cual se demuestra que para la fecha de emisión de dicho documento, vale decir el día 17 de noviembre de 2014, habían transcurrido 08 meses con 16 días, correspondientes a la prorroga legal del ultimo contrato suscritos entre las partes, este Tribunal observa que dicha notificación solo fue un aviso realizado por el arrendatario a los fines de informarle lo antes expuesto, cuestión esta que este Juzgador no lo considera como la renovación de un nuevo contrato, pues no consta en autos la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento notariado que cumpla con las exigencias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. Y así se decide.

En lo referente al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero y Febrero 2015 por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 43.776,°°) por parte de la Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., al ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR, a tal efecto dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte yAngel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos:Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”

En el caso planteado el actor demandó el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2015por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 43.776,°°). La demandada en su contestación alegó haber pagado dichos meses y consigno copia simple de facturas signadas con los números 000794 y 000795, siendo impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente.

De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por la cual, corresponde al demandado demostrar haber pagado dichos meses, para lo cual consigno facturas marcadas con las letras B1 y B2, que fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, quedando las mismas sin valor probatorio. Por su parte el ciudadano Eduardo Orta en su carácter acreditado en autos, consigno en originales las facturas Nros Nº 000794 y Nº 000795, suscrito por Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON CUATRO CENTIMOS correspondiente al alquiler del inmueble de los meses de enero y febrero de 2015 a favor del ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR con un sello que se lee “ANULADO”. En consecuencia, se considera impago los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero y Febrero 2015. Y así se establece.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora al pago por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.148.838.40), equivalente a los días transcurridos desde el 01-03-2015 hasta el 14-07-2015 y a pagar la cantidad de Bolívares que resulte de la multiplicación de Bolívares mil noventa y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 1.094,40) por los días que transcurran desde el 15-07-2015 hasta la entrega definitiva del inmueble de la Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., sin realizar el solicitante las especificaciones de modo, tiempo y lugar el origen de dicha cantidad de dinero, basándose en el articulo 22 literal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.

A tal efecto señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… El Principio General del Derecho antes referido de rango constitucional, no tiene otra intención que la de preservar la Seguridad Jurídica, ya que establece, que las normas solo podrán ejecutar su consecuencia jurídica a partir del momento de su entrada en vigencia, nunca podrá ejecutarse a hechos ocurridos con anterioridad a su creación salvo las excepciones establecidas por la propia Constitución, y que no son otras que las sean (sic) dispuesta en beneficio del reo.

Antes de pasar a la formulación precisa y particular de la consulta e interpretación de las normas contenidas en la Ley y sobre este aspecto, resulta de interés traer a consideración y examen antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas respecto a la irretroactividad de la Ley, así como de citas doctrinales, lo que nos hace forzoso iniciar tal misión con la transcripción del fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002 y 20 de diciembre de 2011, que a su vez cita y transcribe al autor Joaquín Sánchez Covisa, cita que ante la identidad con el asunto de marras merece su amplia transcripción, reza el fallo:

(…)
También es de merito (sic) referir el fallo N° 00276 de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de marzo de 2004, Exp. N° 2004-0103, que señala:


(…)
A su vez, la Sala Constitucional, en fallo de fecha 2 de Abril del 2002, del expediente 00-1785, señaló:

(…)
Y por último, es de recordar que luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual ocurriese el 1° de enero de 2000, fue interpuesto recurso de Nulidad por inconstitucionalidad, de las normas contenidas en el artículo 34 literal b y parágrafo primero, así como del artículo 91, relativo a la obligación de los arrendadores que hubieren recibido dinero como garantía, antes de entrar en vigencia la ley, de abrir en el plazo máximo de noventa días una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley de Bancos, todo lo cual consideraba y argüía el accionante, constituía una aplicación retroactiva de la ley y contrariaba el artículo 24 de la Constitución.
Resulta de bastante interés el fallo que recayera sobre este artículo en particular impugnado, el artículo 91, por que (sic) hace precisiones sobre la inmutabilidad de la ley, así como de la tutela de interés general y de orden público, la sentencia que recayera en dicho proceso es la de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005, en el expediente 00-1789, y que señala:

(…)
Ante las precisiones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, incluso en la que pudiera dar apoyo a que si bien en efecto existen situaciones jurídicas con anterioridad a la entrada en vigencia a(sic) una determinada norma bien pudiera serle aplicable desde ese momento determinadas consecuencias jurídicas, es de concluir que el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios formadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando este Juzgador que el último contrato de arrendamiento venció para la fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil catorce (2014) y la entrada en vigor del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial fue en la fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil catorce (2014) mal podría la parte actora solicitar el pago de Bolívares mil noventa y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 1.094,40) por los días que transcurran desde el 15-07-2015 hasta la entrega definitiva del inmueble según lo establecido en el articulo 22 Nº 3 del mencionado decreto ya que para la fecha de entrada en vigencia del mismo ya había vencido el último contrato de arrendamiento, aunado que las partes no establecieron en dicho contrato pago alguno por tal concepto. Y así se decide.-

En cuanto a la Preferencia Arrendaticia el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente: “… Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley…” este Tribunal observa que no consta en los autos del presente expediente, que el propietario del inmueble antes descrito, pretenda mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, por lo que mal podría este Juzgador declararla con lugar.-

En relación a la entrega de la Factura Fiscal se evidencia de los autos que la SOCIEDAD MERCANTIL ATLETIC GYM MILENIUM C.A., en la persona de su presidente de la ciudadana Martha Acevedo, interpuso una denuncia por ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), el día 28 de agosto del 2015, en la cual la demandada acudió a una Institución administrativa, manifestando que el arrendatario no le entrega factura fiscal, que el arrendador se niega a recibir los cánones mensuales, que aumenta el alquiler y solicita sanciones correspondientes al propietario del local arrendado. Y para tramitar lo concerniente a la adecuación del contrato de arrendamiento con el ciudadano José Avelino De Aguiar Observando este Órgano Jurisdiccional que no cursa en autos la correspondencia providencia administrativa, por lo que mal podía este Juzgador adminicular tales documentales a cualesquiera de las otras pruebas consignadas.-

v
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora ciudadanoJOSE AVELINO DE AGUIAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.844, en contra de la Sociedad MercantilATLETIC GYM MILENIUM C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo el N° 43, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.091.024. SEGUNDO: CON LUGARla demanda intentada por la parte actora ciudadano JOSE AVELINO DE AGUIAR, en contra de la Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo el N° 43, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANOpor DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.TERCERO:Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandadaSociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo el N° 43, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.091.024, la entrega del inmueble objeto del presente juicio: constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos el primero con el número tres (3) y el segundo con el número cuatro (4), el cual forma parte del “Centro Comercial La Gran Mariscal” ubicado en la urbanización Corinsa de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua el cual se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE; en una línea recta de longitud total de 54,32 metros lindando con parcela identificada P-2; SUR: En una línea recta de cinco segmentos, el primer segmento en una línea curva de longitud total de 2,27 metros y con la Avenida Gran Mariscal, el segundo segmento en línea de semi curva de longitud total de 16,30 metros y con la Avenida Gran Mariscal, el tercer segmento en una línea curva de longitud total de 2,87 metros y con la Avenida Gran Mariscal cruce con la Prolongación de la calle Rio Esequibo de Corinsa, el cuarto segmento en una línea recta de longitud total de 37,63 metros, el quinto segmento en línea curva de longitud total de 6,28 metros y prolongación de la Calle RioEsequibo cruce con la Calle Kascabel; ESTE: En una línea recta de longitud total de 24,43 metros con calle Kascabel y OESTE: En una línea recta de longitud total de 12,14 metros con la Avenida Gran Mariscal, libre de personas y cosas y la entrega de las llaves del mencionado local. CUARTO: Secondena ala ciudadana MARTHA ISABEL ACEVEDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.091.024, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A., al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2015 por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 43.776,°°) QUINTO:SIN LUGARla solicitud del pago incoado por el ciudadanoJOSE AVELINO DE AGUIAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.844 por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 148.838,40) equivalente a los días transcurridos desde el 01-03-2015 hasta el 14-07-2015, e igualmente al pagode la cantidad de Bolívares que resulte de la multiplicación de Bolívares mil noventa y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 1.094,40) por los días que transcurran desde el 15-07-2015 hasta la entrega definitiva del inmueble de laSociedad Mercantil ATLETIC GYM MILENIUM C.A. SEXTO:No hay condenatoria en costas en cuanto a la naturaleza del presente fallo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WUILLIE GONCALVES


LA SECRETARIA,


ABG. BERLIX ARIAS

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó y registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA




EXP. Nº 5968-15
WG/BA/yp