BOLIVARIANA DE VENEZUELA REPÚBLICA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Expediente Nº: 109-15.-
PARTE DEMANDANTE: CARMINE DONATO CAPPOZOLO SALAMONE, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.564, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NICOVICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 157-A Sgdo. y ratificado como representante legal en acta de asamblea celebrada en fecha 26 de enero del año 1992, asentada bajo el Nº 14, Tomo 76-A Pro., en fecha 20 de mayo de 1992, por ante el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,.
APODERADA JUDICIAL: SCARLET MARIA SENIOR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.579
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARID PLAST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1996, quedando inscrita bajo el Nº 93, Tomo 796-A, modificado según acta de asamblea registrada por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto del 2008, bajo el Nº19, Tomo 59-A, en la persona de su representante legal JORGE YAMOUR MAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.888.
APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.250.
MOTIVO: ACION DE DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL.
I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: 109-15, y por cuanto se evidencia que consta en autos diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por la Abogada SCARLET MARIA SENIOR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.579, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano CARMINE DONATO CAPPOZOLO SALAMONE, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.564, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NICOVICA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 157-A Sgdo. y ratificado como representante legal en acta de asamblea celebrada en fecha 26 de enero del año 1992, asentada bajo el Nº 14, Tomo 76-A Pro., en fecha 20 de mayo de 1992, por ante el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; tal como consta en instrumento poder (sustitución), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2014, bajo el Nº 47, Folio 1567, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014; y el por el Abogado ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.250, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JORGE YAMOUR MAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.888, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “FARID PLAST, C.A.”, , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1996, quedando inscrita bajo el Nº 93, Tomo 796-A, modificado según acta de asamblea registrada por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo del 2008, bajo el Nº19, Tomo 59-A; poder que consta según Apud acta poder que corre inserto en el folio 61 fte y vto, del presente expediente, mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción judicial, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil, en el que se indica lo siguiente:
“(…) Nosotros, SCARLET MARIA SENIOR LUGO y ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.685.495 y V-8.587.600, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.579 y 113.250, respectivamente, procediendo y actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales “LA DEMANDANTE” (INVERSIONES NICOVICA, C.A), la primera de ellos, suficientemente identificada en los autos, y “LA DEMANDADA” (FARID PLAST, C.A.), el segundo de ellos, según consta de Poder Apud Acta otorgado por la demandada, en fecha 28 de enero de 2016, que cursa al folio sesenta y uno (61) del presente procedimiento de ACCION DE DESALOJO signado bajo nomenclatura 109-15 de este Juzgado, ocurrimos conjuntamente ante su competente autoridad a los fines de exponer las siguientes consideraciones:
En el juicio que cursa por ante su competente autoridad signado bajo el número 109-15, por ACCION DE DESALOJO, contra “LA DEMANDADA” FARID PLAST, C.A., seguido por la “DEMANDANTE” (INVERSIONES NICOVICA, C.A.), sobre un inmueble de exclusiva propiedad, denominado Galpón identificado como “No.01”, el cual se encuentra ubicado en las áreas de un inmueble de mayor extensión ubicado en: Calle Avenida Las Industrias, Zona Industrial Soco, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, para que y en virtud de la facultad que tienen las partes de dictarse sus propias sentencias como mecanismo de autocomposición procesal, a través de reciprocas concesiones, en este estado las partes han decidido celebrar una TRANSACCION JUDICIAL, la cual habrá de regirse por las estipulaciones que seguido se explanan:
En este sentido y en cumplimiento de las instrucciones precisas mediante concesiones reciprocas recibidas por los apoderados por parte de la demandante y por parte del demandado, se convino bilateralmente en celebrar como en efecto lo hacemos la siguiente y amigable TRANSACCION JUDICIAL, en los siguientes términos y condiciones que exponemos:
PRIMERA: “EL DEMANDADO” FARID PLAST, C.A. reconoce la obligación de deber cantidades por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al año 2015, siendo estos los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, respectivamente y en su orden, que ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.080.000,00), en consecuencia de que se había fijado el canon de arrendamiento o alquiler del galpón por mensualidades vencidas en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (90.000,00), sumatoria esta por los doce (12) meses del año 2015, que transcurrieron de alquiler del galpón sin haber sido cancelados por el demandado. Asi se convino.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE”, propone en acuerdo amistoso y transaccional, en relación o sobre el canon de arrendamiento fijado, que una vez agotadas la via extrajudicial amistosa, se establecio en que el canon de arrendamiento mensual para los meses del año 2015 ya mencionados, se fijó en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), cediendo y flexibilizando amistosamente en la sumatoria total que por concepto de cánones de arrendamiento del año 2015 corresponde y que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 840.000,00). Así se convino.
TERCERA: “LA DEMANDANTE”, declara haber recibido conforme en el mes de febrero del año 2015, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00), como primer y único pago del año 2015, siendo el saldo deudor a favor de “LA DEMANDANTE”, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y convenidos. Así se convino.
CUARTA: “EL DEMANDADO”, propone en acuerdo o transacción extrajudicial, la cancelación de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), representado en un titulo valor llamado cheque bajo el número 00014733, de la cuenta corriente número 0108-0081-12-0100224544, a nombre de FARID PLAST, C.A., del Banco Provincial, de fecha 26 de enero de 2016, a favor de INVERSIONES NICOVICA, C.A., concepto ALQUILER transcrito en el voucher. Así se convino.
QUINTA: “LA DEMANDANTE”, declara recibir la cantidad arriba referida, por concepto de pago de canones de arrendamiento correspondiente al año 2015, en fecha miércoles 27 de enero de 2016, en calidad de Abono. Asi se convino.
SEXTA: “EL DEMANDADO” reconoce que aún existe un saldo deudor de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Así se convino.
SEPTIMA: “LA DEMANDANTE”, declara en este acto, que en fecha viernes 5 de febrero de 2016, recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) producto del retiro total de las consignaciones judiciales realizadas por “EL DEMANDADO”, en una cuenta del Beneficiario a nombre de INVERSIONES NICOVICA, C.A., consignaciones judiciales asunto que curso ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Municipio de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, el cual esta signado bajo el número 1795-15, en un cheque de gerencia número 00002212, de la cuenta numero 0175-0358-81-00706900380 de Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, producto o como consecuencia de haber llegado sin más dilaciones a un acuerdo amistoso entre las partes o transacción extrajudicial o acuerdo privado, y en consecuencia le pusimos fin a nuestras diferencias y desacuerdos, dicho documento acompañamos y aportamos al presente escrito de TRANSACCION JUDICIAL documento llamado ACUERDO AMISTOSO, recibido por la Secretaria del mencionado Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Municipio, en fecha 2 de febrero de 2016, para ser agregado al asunto bajo el número 1795-15, constante de tres (3) folios. Asi se convino.
OCTAVA: En virtud del poder que tienen las partes de autocomponerse, y con plenas facultades legales y procesales a tales fines, las mismas acuerdan en este acto de manera libre e incoercible dar continuidad a la relación arrendaticia que venían manteniendo hasta la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, y como consecuencia de ello y a mlos fines de reglar los términos y condiciones que regiran dicha relación a partir del dia 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y hacia el futuro, las partes han decidido suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, otorgado por escrito mediante documento privado, y con determinación de tiempo, el cual aportamos en copia simple para ser agregado al presente escrito de Transacción Judicial.
Con fundamento a las exposiciones aportadas,…… (…) sic”
En consecuencia, ambas partes en este caso, representados por sus Apoderados Judiciales Abogado SCARLET MARIA SENIOR LUGO de “INVERSIONES NICOVICA, C.A.” y Abogado ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA de FARID PLAST, C.A, ampliamente identificados y facultados para ello, solicitamos conjuntamente de este digno Juzgado, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION JUDICIAL y el ACUERDO AMISTOSO O TRANSACCION EXTRA JUDICIAL, aportado junto con el presente documento y por último solicitamos conjuntamente se DECLARE terminado como cosa juzgada y el cierre del presente procedimiento o juicio por ACCION DE DESALOJO y en consecuencia ordenar el archivo del Expediente signado bajo el número 109-15.
Los Apoderados Judiciales Abogado SCARLET MARIA SENIOR LUGO, IPSA 57.579 y Abogado ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, IPSA 113.250, suficiente mente identificados, solicitamos conjuntamente se nos expida por cuadruplicado copias certificadas del Escrito TRANSACCION JUDICIAL y TRANSACCION EXTRAJUDICIAL O ACUERDO AMISTOSO y del auto que acuerde la HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION JUDICIAL y del ….(sic).”
En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en diligencia que riela a partir del folio sesenta y siete (67) de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia que la misma parte demandante, ciudadano CARMINE DONATO CAPPOZOLO SALAMONE, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.564, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NICOVICA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 157-A Sgdo. y ratificado como representante legal en acta de asamblea celebrada en fecha 26 de enero del año 1992, asentada bajo el Nº 14, Tomo 76-A Pro., en fecha 20 de mayo de 1992, por ante el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; representada por la Abogada SCARLET MARIA SENIOR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.579, según instrumento poder (sustitución), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2014, bajo el Nº 47, Folio 1567, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014, celebró la transacción debidamente representada, así como también, se evidencia que la Sociedad Mercantil “FARID PLAST, C.A.”, , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1996, quedando inscrita bajo el Nº 93, Tomo 796-A, modificado según acta de asamblea registrada por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo del 2008, bajo el Nº19, Tomo 59-A, en la persona de su representante legal JORGE YAMOUR MAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.888, representado por su apoderado judicial, Abogado ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.250, parte demandada, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que de la diligencia presentada ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, ésta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Juzgadora debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente Nº 109-15, en el juicio de Desalojo de Inmueble Comercial, celebrada entre la parte demandante, Ciudadano CARMINE DONATO CAPPOZOLO SALAMONE, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.564, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NICOVICA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 157-A Sgdo. y ratificado como representante legal en acta de asamblea celebrada en fecha 26 de enero del año 1992, asentada bajo el Nº 14, Tomo 76-A Pro., en fecha 20 de mayo de 1992, por ante el en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; representada por la Abogada SCARLET MARIA SENIOR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.579, según instrumento poder (sustitución), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2014, bajo el Nº 47, Folio 1567, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014 y la parte demandada, Sociedad Mercantil “FARID PLAST, C.A.”, , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1996, quedando inscrita bajo el Nº 93, Tomo 796-A, modificado según acta de asamblea registrada por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo del 2008, bajo el Nº19, Tomo 59-A, en la persona de su representante legal JORGE YAMOUR MAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.888, representado por su apoderado judicial, Abogado ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.250, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena expedir cuatro copias fotostáticas certificadas del escrito de Transacción y de los anexos consignados con el mismo, así como de esta sentencia de homologación. Líbrese oficio.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:40 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.





EXP: 109-15
ECGB/ER/RR