TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156º


Asiento Nro. 8
Expdte Nº 145-16
SOLICITANTE: YUDIT PASTORI de RIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, Inpreabogado Nº 62.998.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES


Correspondiéndole por distribución Nº 225-900, de fecha 18-11-2015, el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, recibida con anexos; y suscrita por el Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, Inpreabogado Nº 62.998, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YUDIT PASTORI de RIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.939, según consta en Poder debidamente Notariado, que consignó en original y copia a efectos vivendi, mediante la cual solicita bajo la Rectificación de del Acta de Defunción 438, tomo 03, del año 1992, correspondiente a su padre VICTOR MANUEL PASTORI MUIZI. Éste Tribunal, mediante auto de fecha 15 de febrero 2016, que riela al folio catorce (14), ordenó la corrección del escrito de solicitud por cuanto en el Objeto de la Acción y en el Petitorio coloco “… La rectificación del acta de registro de estado civil….” cuando lo correcto es solicitar la Rectificación de Acta de Defunción, asimismo se le solicito la consignación de copia fotostática certificada de la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL PASTORI MUIZZI, copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de la ciudadana YUDIT PASTORI DE RIANO titular de la cédula identidad Nº 2.026.939 y de los Apoderados Judiciales, en virtud de que no constaba en los anexos presentados, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a partir del dia 15-02-2016

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 770, igualmente establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garanticen en el derecho civil, el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al auto ordenado por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero del año 2016, a esta conclusión llega la juez, al revisar exhaustivamente el escrito de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, y determinar que la causa petendi no subsanó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas anteriores consideraciones esgrimidas, es que se debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la solicitud intentada por no haber subsanado el error indicado y por la inexistencia de los recaudos solicitados siendo estos documentos fundamentales para la misma. ASI SE ESTABLECE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, intentada por el Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, Inpreabogado Nº 62.998, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YUDIT PASTORI de RIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.939, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. TERCERO: Se ordena corregir y testar la foliatura desde el folio siete (07) exclusive, por cuanto existe un error en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. EMMA CONTANZA GARCIA BELLO.

El Secretario Temporal

Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12: 50 p.m.


El Secretario Temporal







Expdte. Nro.145-16
ECGB/EARZ/At