BOLIVARIANA DE VENEZUELA REPÚBLICA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASIENTO _______
EXPEDIENTE N° 135-16
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTES: LEIDA JOSEFINA DIAZ DE GOVEIA, BENILDE YUREIMA DIAZ DE PARIATA y MARIELA MARGARITA DIAZ HENRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.361.598, V-8.687.189 y V-8.587.942, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.896 e Inpreabogado N° 78.954
DEMANDADA: AMBROSIA MARIA HENRIQUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I. V-623.694
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Efectuado como ha sido el sorteo Nº 252-1024, de fecha 15-01-2016, por el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la causa, ordenando su registro y quedo signada bajo el expediente N° 135-16.
Este Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda contentiva del Juicio que por RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por las Ciudadanas LEIDA JOSEFINA DIAZ DE GOVEIA, BENILDE YUREIMA DIAZ DE PARIATA y MARIELA MARGARITA DIAZ HENRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.361.598, V-8.687.189 y V-8.587.942, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.896 e Inpreabogado N° 78.954, en contra de la ciudadana AMBROSIA MARIA HENRIQUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I. V-623.694.

Establecen las demandantes en su escrito libelar que con fundamento a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en concordancia con los establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación a la ciudadana AMBROSIA MARIA HENRIQUEZ DIAZ, antes identificada, a los fines de que manifieste sí reconoce de manera pura y simple y sin limitaciones o reservas, en su contenido y firma, de un documento privado de cesión de derechos, otorgada por la demandante a las demandadas. En el mismo escrito las demandantes manifiestan expresamente que el documento privado a reconocer, fue firmado a ruego por la ciudadana NORA ESTHER GUERRERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.364.478.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo, se observa que la parte actora fundamento la solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, que entre otras cosas, establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido…”

En este sentido esta operadora de justicia, considera lo siguiente que uno de los requisitos esenciales de la prueba escrita firmada, es la de estar suscrita por la persona de quien proviene, el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, establece las reglas que deben observarse en cuanto a los documentos privados, es decir, que la obligación debe ser aquellas donde es admisible la prueba de testigos, el cual es el caso de autos. En este caso, la presencia del firmante a ruego que deviene en un mandato del otorgante, se convalida con la concurrencia de dos testigos instrumentales. Con el cumplimiento de todos estos requisitos se garantiza la existencia de la paternidad del documento.
Así mismo el artículo 1368 del Código Civil, también colabora con el significado de la importancia de la firma:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumentos deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además por dos testigos”.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en relación al DESPACHO SANEADOR:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

De lo antes expresado se infiere que es un deber del accionante ordenar a citar no solamente a la ciudadana AMBROSIA MARIA HENRIQUEZ DIAZ, antes identificada, también ordenar la citación a la ciudadana NORA ESTHER GUERRERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.364.478, en su carácter de firmante a ruego del documento a reconocer, además de las ciudadanas ISABEL MARIA BELLO ALGARA y FULGIANA MARTINEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-8.587.941 y V-3.934.398, respectivamente, quienes actuaron en calidad de testigos en la firma a ruego del documento a reconocer, con el fin de garantizar la existencia de la paternidad u origen del documento.

Cabe señalar que es necesario para practicar las respectivas citación es necesario que el accionante suministre la dirección o domicilio procesal, de cada una de las personas a citar, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defectos u omisiones antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de febrero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.-


DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:40 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL











EXP: 135-16
ECGB/ER/rr