REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria: Dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 156°



SOLICITANTE: OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.629.944 y V-5.429.338.

ABOGADA. ASISTENTE: EDITH RANGEL JULIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.372.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES.

SOLICITUD: Homologación de los Bienes de la Comunidad Conyugal



I
NARRATIVA

Los ciudadanos OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.629.944 y V-5.429.338, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDITH RANGEL JULIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.372, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal de los ciudadanos OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.629.944 y V-5.429.338, respectivamente, para su distribución, efectuado el sorteo Nº 235-959, en fecha 02 de Diciembre de 2015, quedando asignado a este Tribunal; siendo presentado los recaudos mediante diligencia consignada de fecha 27-01-2016, y estando en la oportunidad legal, se le dio entrada y se ordeno registrarse en los libros respectivos, quedando asentada con el Nro de Expediente 136-16.

En fecha 27 de enero de 2016, fue presentado por el ciudadano Oswaldo José Narvaez Ache, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado EDITH RANGEL JULIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.372, consigno originales y copias de los documentos ad effectum videndi, que se describen a continuación:
1) Copia certificada y copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y del oficio Nº 09/269, dirigido al Registrador Principal del Distrito Capital, ambos de fecha 17-07-2009.
2) Original y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.
3) Original y copia simple del contrato de venta a plazo con reserva de dominio de Vehículo, (sin fecha).
4) Original y copia simple de documento de Liberación de reserva de dominio.
5) Original y copia simple del documento de propiedad del terreno, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folios 109 al 113, Protocolo Primero 1º, Tomo 17, fecha: 19-12-2007.
6) copia simple de cédula de identidad de los solicitantes.


En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

II
MOTIVA

Los ciudadanos OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.629.944 y V-5.429.338, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDITH RANGEL JULIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.372, en el escrito de solicitud fundamentan su pretensión en los artículos 173, 174 y 175 siguientes del Código Civil, que establece:

“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (negrita y cursiva de éste Tribunal)

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, donde la ciudadana YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, supra identificada, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los bienes descritos en el cuerpo del documento de la comunidad conyugal al ciudadano OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.629.944 y V-5.429.338, en el escrito de solicitud signado con el Nº 959, presentado ante éste Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos OSWALDO JOSE NARVAEZ ACHE y YELITZA VICTORIA UZCATEGUI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.629.944 y V-5.429.338, respectivamente, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud signado con el Nº 959, presentado ante éste Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del en el escrito de solicitud signado con el Nº 959, presentado ante éste Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA., al segundo (02) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO



El Secretario Temporal


Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)


El Secretario Temporal


Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.

ECGB/ER/At
Exp. 136-16