REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, veintidós (22) de febrero de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE: N°147-16
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES NICOVICA, C.A.”, representada por su apoderada judicial, abogada SCARLETH MARIA SENIOR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.579.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METALMECANICA COMAR, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCO MARTIGNANI POLITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.679.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DE LOCAL
DE USO COMERCIAL
-I-
Efectuado como ha sido el sorteo Nº 271-1131, de fecha 16-02-2016, por el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la causa, ordenando su registro y quedo signada bajo el expediente N° 147-16.
En fecha 17 de febrero del año 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada SCARLETH MARIA SENIOR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.579; en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NICOVICA, C.A.”, quien presentó escrito contentivo de demanda, en razón del contrato de arrendamiento privado que celebrara su representada, con la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METALMECANICA COMAR, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCO MARTIGNANI POLITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.679, de un Galpón propiedad del demandante, quedando a cancelar según las cláusulas del contrato, por canon de arrendamiento mensual por mensualidad adelantada, el cual será fijado por la Arrendadora durante el tiempo que dure la relación, pero es el caso que en los meses de enero y febrero de 2016, ha dejado de cancelarle el canon de arrendamiento fijado por la Arrendadora en bolívares doscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 250.000,00) mensuales, incumpliendo a su vez con la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento ocasionándole daños y perjuicios estimados en bolívares trescientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 350.000,00).
Así mismo solicita la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de su vencimiento y previa notificación al arrendatario de no renovación del mismo. Como se observa la accionante solicita la resolución del contrato y el desalojo del bien inmueble arrendado, fundamentado su pretensión bajo las causales establecidas en los artículos 1134, 1141,1579,1585,1592 y 1586 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario concatenado con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, no se desprende del escrito libelar que el accionante haya estimado su demanda en Unidades Tributarias.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la admisibilidad de la presente causa, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario,
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Así mismo el artículo 34 ejusdem señala:

“….. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador……..”

Continuando en este mismo orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla y subrayado de este tribunal).

De igual forma el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. (cfr CSJ,Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121). Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>

En relación a la cuantía, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.
Por lo tanto, en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo las excepciones establecidas en la Ley. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Para conocer este reparto, el Legislador nos remite a un orden de prelación de fuentes, a saber: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
c) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
d) Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
De lo antes expresado se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Debiendo por ende recalcar, sentenciadora, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisibilidad de la demanda, no resulta menos cierto que dicha resolución señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar tanto el MONTO EN BOLÍVARES COMO EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, por lo que, es criterio de quien aquí decide, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede esta administradora de justicia subsanar el cuestionable error del accionante, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias.
Corresponde para esta oportunidad expresar las motivaciones de hecho y de derecho que indicaran el camino lógico y mental, transitado por esta sentenciadora, para que de fundamento al pronunciamiento que forzosamente habrá de suceder, y en efecto lo hace en los siguientes términos: Observa quien aquí decide, que el presente libelo de demanda presentado por la abogada SCARLETH MARIA SENIOR LUGO, supra identificada, ha sido fundamentado en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1134, 1141, 1579, 1585,1592 y 1586 del Código Civil. En tal sentido en el petitorio del libelo en cuestión, la demandante ha solicitado de manera simultánea, que este tribunal declare con lugar la resolución del contrato y el desalojo del bien inmueble arrendado, siendo dos acciones distintas, aunque están estrechamente familiarizadas. Al respecto, es importante resaltar que si bien es cierto que la solicitud de resolución de contrato, podría traer como consecuencia la desocupación del inmueble en comento, no menos es cierto que resulta improcedente accionar conjuntamente el desalojo, con la resolución del contrato en comento, aun cuando ambas se encuentren previstas en la norma positiva que rige la materia Inquilinaria, pues cada una debe ser apreciada bajo su propia concepción jurídica, y es por ello que en estas circunstancias, a tenor de lo establecido en el artículo 206° del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente el deber de garantizar el Acceso a la Justicia, conforme a lo previsto en nuestra Carta Fundamental en los artículo 26, y 257, este Juzgado considera que ante la necesidad de despejar las confusiones en comento, perfectamente puede optarse por el trámite del despacho Saneador, de tal manera que se despejen las interrogantes y dudas antes referidas, y obtenido como fuere, proceder de inmediato a loa debida admisión y consiguiente tramite procedimental respectivo, así se declara.
-II-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: el presente DESPACHO SANEADOR, en consecuencia ordena abrir el respectivo expediente. Igualmente emplaza a la abogada SCARLETH MARIA SENIOR LUGO, en su carácter de representante de la parte actora, a que solvente las deficiencias plenamente especificadas con anterioridad, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. En tal sentido, este tribunal otorga a la parte accionante tres (3) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que efectúe la respectiva subsanación. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP: 147-16
ECGB/ER/rr.