REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, veintitrés (23) de febrero de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 150-16
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía Intimatoria)
DEMANDANTE: JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, C.I. V-20.769.954
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO, inpreabogados Nros.26.812 y 242.597, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, C.I V-14.087.800

-I-
Efectuado como ha sido el sorteo Nº 271-1132, de fecha 16-02-2016, por el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la causa, ordenando su registro y quedo signada bajo el expediente N° 150-16.
En fecha 18 de febrero del año 2016, comparecieron por ante este Tribunal los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO, inpreabogados Nros.26.812 y 242.597, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.954, quienes presentaron escrito con sus respectivos anexos contentivo de demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), constante de doce (12) folios útiles, contra el ciudadano CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.087.800, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y FLAVIO JOSE DE LAURENTIS PINTO, supra identificados, interponen demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, en virtud de su representado ciudadano JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, antes identificado, es tenedor legítimo, por ser beneficiario de un (1) cheque librado el día 16 de diciembre de 2014, con fecha de emisión 16-12-2014, N° de cheque 46259347, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), girado contra la cuenta corriente No.0175-0358-84-0811012973 del Banco BICENTENARIO, presentado al cobro de su representado JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, a los fines de que el ciudadano CARLOS MARTIN GIL CARREÑO, antes identificado, pague la obligación asumida en el instrumento cambiario, más las costas y costos del procedimiento.
Asimismo solicito al Tribunal el decreto de una medida cautelar de embargo preventivo muebles propiedad del ciudadano CARLOS MARTIN GIL CARREÑO. Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de dicha demanda de “Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación”, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda:
Se desprende de los anexos al escrito, presentados por la parte demandante, que “en fecha 18-10-2015, se le devolvió el cheque con una notificación en sello húmedo al reverso del mismo, con la mención GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES. Expresa el escrito libelar que en reiteradas oportunidades se ha realizado gestiones de cobro ante el obligado y que le han sido infructuosas, por lo que en fecha 03-09-2015, se observa de los anexos que el beneficiario del cheque procedió de conformidad con los dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio por órgano de la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a solicitar la realización del protesto por falta de pago del cheque mencionado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (El subrayado es del Tribunal)
Este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-0468, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. Año IV, noviembre de 2003, Págs. 921 al 923.

Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido está plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambió el criterio en torno al protesto del cheque, cito:

“En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Cursivas del Tribunal)

Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es:
1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.(negrillas y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia visto y analizado como ha sido la norma adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia, en materia de procedimiento intimatorio y de levantamiento de protesto del cheque, este juzgador entra analizar el protesto realizado por la parte actora y que consta en actas del expediente, en los cuales corren insertos original del cheque y devolución del mismo, girado contra el BANCO BICENTENARIO de la sucursal La Victoria, Estado Aragua, cheque número 46259347 de la cuenta corriente número 0175-0358-84-0811012973, a favor de JOSE UBENER HERRERA PATIÑO, por la cantidad de Bs.490.000,00, con fecha de emisión de 16-12-2014 y presentado al cobro por el beneficiario, en dicha Institución Bancaria (librado) en fecha posterior a la emisión; ahora bien, el documento autentico que prueba sobre la falta de fondos, para hacer efectivo el mencionado cheque, es decir, el protesto se realizó en fecha 03-09-2015, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, es decir desde los días de la presentación al librado, hasta el día de la realización del protesto habían transcurrido alrededor de casi nueve (9) meses del mencionado cheque.
Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción por via intimatoria, es decir al haber sido presentados los cheques al librado (banco) el día de la fecha de emisión, nace para el portador del título valor el derecho a protestarlo, bien sea ese mismo día o bien sea, los dos días laborables siguientes, o bien dentro del plazo de seis meses, que ha preceptuado el legislador mercantil, termino este, en que no se realizó el protesto, verificándose su realización extemporánea por tardía el día 03-09-2015 de la realización del protesto. En consecuencia dicho instrumento no encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el artículos 640 del Código de Procedimiento, concatenado con el Artículo 643, ordinal 3 eiusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo el actor demandar el cobro de bolívares por el procedimiento oral o el breve, de acuerdo a su elección y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el instrumento cambiario presentado junto con el libelo de la demanda no cumple con los extremos contenidos en el artículo 643, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), y así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veintitres (23) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL






EXP: 150-16
ECGB/ER/rr.