REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria: Veintiseis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciseis (2016)
205º y 156º


MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: AMERICA ARANDO DE CORONIL y CARLOS RAMON CORONIL ESTEVES, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-5.964.258 y V-4.886.772, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Simón Enrique Alvarez Aguilera, Inpreabogado Nro. 155.169.

DEMANDADOS: LILIANA MILAGROS ARANGUREN BERMUDEZ y RAMON YANEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.481.673 y V-10.502.465, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES PROCESALES



En fecha 22 de Febrero del 2016, estando en oportunidad para decidir sobre su admisión o no, vista la presente demanda juntos con sus recaudos, este Tribunal, ordenó DESPACHO SANEADOR, a los fines de que la parte actora corrija los defectos u omisiones en libelo de la presente demanda, ya que no estimo la demanda en Unidades Tributarias, incumpliendo con lo establecido artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que dispone lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa: Este Tribunal dicta Despacho Saneador, que riela a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83), ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de admitir la presente demanda observa que la parte actora al momento de interponer la demanda estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), la cual no fue expresada en Unidades Tributarias.
En tal virtud, y por cuanto el Libelo presentado por el Abogado Simón Enrique Alvarez Aguilera, Inpreabogado Nro. 155.169, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMERICA ARANDO DE CORONIL y CARLOS RAMON CORONIL ESTEVES, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-5.964.258 y V-4.886.772, respectivamente, contra los ciudadanos: LILIANA MILAGROS ARANGUREN BERMUDEZ y RAMON YANEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.481.673 y V-10.502.465, respectivamente, no cumple con lo establecidos en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es por lo que este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, le es importante para quien aquí Juzga, traer a colisión lo establecido en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Como bien lo expresa RengeLRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garanticen en el derecho civil, el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dió cumplimiento al despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2016, a esta conclusión llega la juez, al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no subsanó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le está causando estado de indefensión a la parte demandada y siendo que la finalidad del despacho Saneador en el proceso, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado el error indicado en el Libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el Abogado Simón Enrique Alvarez Aguilera, Inpreabogado Nro. 155.169, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMERICA ARANDO DE CORONIL y CARLOS RAMON CORONIL ESTEVES, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-5.964.258 y V-4.886.772, respectivamente, contra los ciudadanos: LILIANA MILAGROS ARANGUREN BERMUDEZ y RAMON YANEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.481.673 y V-10.502.465,
respectivamente, por Desalojo de Vivienda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Revisada como ha sido las actas del presente expediente, se evidencia que desde el folio folio dieciséis (16) “exclusive”, existe un error de foliatura. En consecuencia, se ordena corregir y testar la foliatura a partir del mencionado folio, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil Dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR


DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.


El Secretario Temporal


Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems.



En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 am.


El Secretario Temporal



EXP: 149-16
ECGB/ER/At.