San Mateo, Dos (02) de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º
Solicitud Nº 2178-2015
SOLICITANTE: MILAGROS PARRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.390, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.419, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Mateo Gustavo Torrealba Palma, Luis Enrique Torrealba Palma, Víctor Manuel Torrealba Palma y Carlos Eduardo Torrealba Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.575.099, V-8.585.433, V-8.488.469 y V-8.810.657 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana: MILAGROS PARRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.390, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.419, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Mateo Gustavo Torrealba Palma, Luis Enrique Torrealba Palma, Víctor Manuel Torrealba Palma y Carlos Eduardo Torrealba Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.575.099, V-8.585.433, V-8.488.469 y V-8.810.657 respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, de fecha 5 de noviembre del 2015, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 150, de los libro de autenticaciones llevado por esa notaria, recibida por este Tribunal el día 23 de noviembre de 2015, y admitida el mismo día de su presentación, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; se
ordenó emplazar mediante Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal en el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Cartel de Emplazamiento se hiciera y constara en el presente expediente. Asimismo se ordeno mediante boleta la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ejusdem, ordinal (3º), quien fuera debidamente notificado el día veintisiete (27) de noviembre de 2015, tal y como consta a los folios (16 y 17) del presente expediente.
El día treinta (30) de Noviembre de 2015, compareció la abogada en ejercicio Milagros Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.419, quien mediante diligencia recibió el Cartel de Emplazamiento a los fines de la publicación del mismo en el diario últimas noticias, tal y como consta al folio (18).
El día quince (15) de Diciembre de 2015, compareció la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso que en uso de las atribuciones que le confiriere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, quien no hizo objeción a la presente solicitud.
El día quince (15) de Diciembre de 2015, compareció la abogada en ejercicio Milagros Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.319, quien mediante diligencia consignó ejemplar de publicación en el diario últimas noticias del Cartel de Emplazamiento, tal y como consta a los folios (19 y 20) del presente expediente.
Como fundamento de su pretensión, la abogada MILAGROS PARRA MARIN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Mateo Gustavo Torrealba Palma, Luis Enrique Torrealba Palma, Víctor Manuel Torrealba Palma y Carlos Eduardo Torrealba Delgado, plenamente identificados en los autos, alego que en el Acta de defunción de la ciudadana ADELA PALMA DE TORREALBA, signada con el Nº 098, Folio 98, de fecha 09 de Agosto de 2014, inserta en los libros de defunciones llevados por ante el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, el funcionario respectivo que levanto el acta incurrió en el siguiente error: Al incluir y nombrar como hijo legítimo de la difunta al ciudadano: CARLOS EDUARDO TORREALBA DELGADO, titular de la cedula de
identidad Nº V-8.810.657, siendo su verdadera madre la ciudadana: ADELA DELGADO, tal y como se desprenden de los documentos anexos a la solicitud, demostrando que no existe relación de filiación alguna entre el ciudadano: CARLOS EDUARDO TORREALBA DELGADO y la de cujus ADELA PALMA, siendo lo correcto que los verdaderos hijos legítimos de la de cujus son los ciudadanos: MATEO GUSTAVO TORREALBA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.575.099, LUIS ENRIQUE TORREALBA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.433 y VICTOR MANUEL TORREALBA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.469, y no como fue colocado en el Acta de Defunción antes referida.
Conjuntamente con la solicitud acompaño copia certificada del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, signada bajo el Nº 098 folio 98, de fecha 09 de agosto de 2014, marcada con la letra “B”, copia de la cedula de identidad de la de cujus marcada con la letra “B-1”, copias certificadas de las Actas de Nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, copias de las cédulas de identidad marcadas con la letra “G” y documento correspondiente a los datos filiatorios del ciudadano Carlos Eduardo Torrealba Delgado, emitidos por el Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) marcado con la letra “H”.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones
exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso in examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: copia certificada del Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, signada bajo el Nº 098 folio 98, de fecha 09 de agosto de 2014, marcada con la letra “B”, copia de la cedula de identidad de la de cujus marcada con la letra “B-1”, copias certificadas de las Actas de Nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, copias de las cédulas de identidad marcadas con la letra “G” y documento correspondiente a los datos filiatorios del ciudadano Carlos Eduardo Torrealba Delgado, emitido por el Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) marcado con la letra “H”, se verifica el error cometido tal y como se evidencia en la referida Acta de Defunción, al observarse que se incluyo y se nombro como hijo legítimo de la difunta, al ciudadano: CARLOS EDUARDO TORREALBA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.810.657, siendo su verdadera madre la ciudadana: ADELA DELGADO, tal y como se desprenden de los documentos anexos a la solicitud, demostrando que no existe relación de filiación alguna entre el ciudadano: CARLOS EDUARDO TORREALBA DELGADO y la de cujus ADELA PALMA, siendo lo correcto que los verdaderos hijos legítimos de la de cujus son los ciudadanos: MATEO GUSTAVO TORREALBA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.575.099, LUIS ENRIQUE TORREALBA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.433 y VICTOR MANUEL TORREALBA PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.469, y no como fue colocado en el Acta de Defunción antes referida, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Defunción, no habiendo manifestado ningún interesado objeción alguna con respecto a la presente solicitud de rectificación, presentada por la ciudadana: MILAGROS PARRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.390, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.419, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Mateo Gustavo Torrealba Palma, Luís Enrique Torrealba Palma, Víctor Manuel Torrealba Palma y Carlos Eduardo Torrealba Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.575.099, V-8.585.433, V-8.488.469 y V-8.810.657 respectivamente, ASÍ SE DECIDE.
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