REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Nº 931-2016
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: ANA ZULAY SUAREZ TACARES Y DOMINGO RAMÓN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.352.422 y V-8.996.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del estado Aragua, por los ciudadanos ANA ZULAY SUAREZ TACARES Y DOMINGO RAMÓN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.352.422 y V-8.996.682, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, quienes manifestaron al Tribunal, que contrajeron matrimonio ante la primera autoridad del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 1986, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Independencia, Sector el Mamón casa Nº 08, jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua. En donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo, del año 1996 , en cuanto a bienes gananciales que liquidar, los mismos manifiestan que no tiene nada que liquidar al respecto, y que de esa unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombres, JIMMY HAROLD BURGOS SUAREZ Y CINDY NAYIBETH BURGOS SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.587.127 y V-20.587.142,respectivamente, quienes son mayores de edad, tal y como consta de actas de Nacimientos cursante a los autos folios 4 y 5, Alegan igualmente que se encuentran separados y de este hecho desde hace más de diecinueve (19) años, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, (folio 7), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 931-2016, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Cursa al folio 08, auto de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual este Tribunal admite la presente solicitud de divorcio y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 131.2 de la ley adjetiva civil.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos ANA ZULAY SUAREZ TACARES Y DOMINGO RAMÓN BURGOS, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil Venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar, que han permanecidos separados por más de diecinueve (19) años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 1986, según acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A” que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Independencia, Sector el Mamón, casa Nº 08, Municipio San Casimiro, estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que en cuanto a bienes gananciales que liquidar, los mismos manifiestan que no tiene nada que liquidar al respecto, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos. Alegan igualmente que se encuentran separados de hecho, desde el mes de mayo de 1996, es decir por más de diecinueve (19) años, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. Seguidamente piden al Tribunal, les declare con lugar la solicitud de Divorcio que fundamentan en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, de fecha 31 de Julio de 1986, cursante del folio 3, de este expediente. 2.-copias certificadas de las Actas de nacimientos de JIMMY HAROLD BURGOS SUAREZ Y CINDY NAYIBETH BURGOS SUAREZ, expedidas por la Registradora Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, respectivamente, cursante a los autos folios 4 y 5, este juzgado, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ella se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con merito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este tribunal considera que no hay lugar a termino de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre de 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Publico en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos ANA ZULAY SUAREZ y DOMINGO RAMON BURGOS, ha sido prolongada por más de diecinueve (19) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del articulo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ellos que, resulta a todas luces forzoso para este juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANA ZULAY SUAREZ TACARES Y DOMINGO RAMÓN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.352.422 y V-8.996.682, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCIA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 31 de JULIO de 1.986, ante la primera autoridad civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzan la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar los mismos manifestaron al Tribunal, que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral (CNE), del estado Aragua, al Registro Principal del estado Aragua, y al Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (15) días del mes de FEBRERO de 2016.- 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Lilian Jiménez Mejías.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abg. Lilian Jiménez Mejías.
La Suscrita Abogada, LILIAN JIMÉNEZ MEJIAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, relacionadas con Sentencia de DIVORCIO dictada por este Tribunal, en el ASUNTO Nº 931/2016, cursante a los autos folios 09 y 10, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos ANA ZULAY SUAREZ TACARES Y DOMINGO RAMÓN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.352.422y V-8.996.682, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil vigente. San Casimiro, Estado Aragua, a los (15) días del mes de FEBRERO de 2016.-
La Secretaria,
Abg. Lilian C. Jiménez Mejías
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