REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Nº 835-2013
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: ROSA AMERICA REINA DE GARCÍA y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BOULLON, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.828.426 y V-6.828.318, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA MONAGAS, Inpreabogado Nº 142.472.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2013, por los ciudadanos ROSA AMERICA REINA DE GARCÍA y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BOULLON, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.828.426 y V-6.828.318, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA MONAGAS, Inpreabogado Nº 142.472, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de Mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según acta de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro estado Aragua, que acompañan marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en La Urbanización Leonardo Ruíz Pineda, Calle Mariano Martí, casa Nº 10, Municipio San Casimiro del estado Aragua, y desde el cinco (05) de Abril del año 2008, la vida conyugal fue interrumpida y de ese hecho han transcurrido más de cinco (05) años, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres, YULIANA DEL VALLE, OSWALDO LUIS, YUNAIKA DEL PILAR y JESSIKA ALEJANDRA GARCÍA REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.043.054, V-19.985.567, V-19.985.570 y V-22.951.329, respectivamente, tal y como consta en las actas de Nacimientos cursante a los autos folios 05 al 10, no hay bienes que liquidar por cuanto no hay gananciales en la comunidad conyugal, finalmente solicitan sea admitida, sustanciada conforme a derecho, de conformidad con el artículo 185-A al Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 11, auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 835-2013, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio (12), auto de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual este Tribunal insta a los solicitantes a verificar y corregir las observaciones indicadas en dicho auto, una vez que conste en auto, se admitirá y resolverá sobre la petición.
Corren a los folio 13, diligencia estampada por el ciudadano OSWALDO GARCÍA, debidamente asistido por la abogada GABRIELA MONAGAS Inpreabogado Nº 147.472, en la cual consignan nuevo escrito subsanando las observaciones ut supra indicado, folio 14.-
Cursa al folio 15, auto estampado por este Tribunal de fecha 18 de julio de 2014, en la cual se admite la presente solicitud, ordenando sea el representante del Ministerio Público, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes se pronuncie en relación a la presente solicitud
Cursa al folio 16, auto estampado por este Tribunal donde deja sin efecto la admisión de fecha 18 de julio de 2014, toda vez que este Tribunal observa que los solicitantes comparecieron voluntariamente y de mutuo acuerdo, lo cual hace innecesaria la intervención del representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.2 del Código de procedimiento civil vigente.-
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos ROSA AMERICA REINA DE GARCÍA y OSWALDO JOSÉ GARCÍA BOULLON, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar, que han permanecido separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 22 de junio 1.984, según consta de Acta de Matrimonio marcada “A”, igualmente manifiestan han estado separados desde el 05 de abril del 2008, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, piden se declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, no adquirieron bienes que repartir, piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 22 de junio de 1984, que acompañan marcada “A”, cursante a los autos del folio (04) de este expediente. 2.-copias certificadas de las Actas de nacimientos de YULIANA DEL VALLE, OSWALDO LUIS, YUNAIKA DEL PILAR y JESSIKA ALEJANDRA GARCÍA REINA, expedidas por la Registradora Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, respectivamente, cursante a los autos de los folios (05) al (10), de la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos ROSA AMERICA REINA DE GARCÍA y OSWALDO JOSÉ GARCÍA, ha sido prolongada por más de Cinco (05) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos ROSA AMERICA REINA DE GARCÍA y OSWALDO JOSÉ GARCÍA , cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.828.426 y V-6.828.318, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA MONAGAS, Inpreabogado Nº 142.472, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROSA AMERICA REINA DE GARCÍA y OSWALDO JOSÉ GARCÍA , quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de junio de 1984, ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzan la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo Nacional Electoral Regional y los Registros correspondientes a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016.- 205° años de la independencia y 156° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Lilian C Jiménez Mejías
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abg. Lilian C Jiménez Mejías
|