REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 22 de febrero de 2016.
205º y 156º
Asunto N° 922-2015
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: YARIZA NASARET ROMERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Comerciante, mayor de edad, hábil, domiciliada en el Sector Toronquey, parte alta, casa Nº 54, Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.095.376.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada: CARLOS LUIS OCHOA OCHOA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, (punto de referencia específicamente el callejón), Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.797.853.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Obligación de Manutención.
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 16 de julio de 2015, comparece por ante esta Instancia A Quo, la ciudadana YARIZA NASARET ROMERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Comerciante, mayor de edad, hábil, domiciliada en el Sector Toronquey, parte alta, casa Nº 54, Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.095.376, quien compareció ante este despacho y se procedió a levantar acta de demanda oral (cursante al folio 01), por Obligación de Manutención y sus anexos en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA OCHOA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, (punto de referencia específicamente el callejón), Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.797.853, en su condición de madre, alegó que el padre de su hija no la ayuda con los gastos que se generan con su hija, es por lo que solicita a este despacho se cite a dicho ciudadano a los fines de que comparezca y fije una Obligación de Manutención la cual estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), semanal, pide también que se haga cargo del cincuenta por ciento de los gastos (50%) eventuales que pueda generar su hija tales como medicina, calzado, vestido y por último estima para gastos decembrinos la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).-
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015, (folio 5) se admitió el presente asunto, ordenando librar boleta de citación y oficio al fiscal especializado del Niño, Niña y Adolescente (folios 6 y 7).
Riela al folio 8, diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN JOSÉ JARABA, alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano CARLOS LUIS OCHOA OCHOA y deja constancia de haber practicado la misma, de igual forma, la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que la misma fue practicada en fecha 27 de enero de 2016 (folio 09).-
Cursa al folio 10, Acta levantada en este despacho, mediante la cual se deja constancia que anunciado el acto conciliatorio, a las puertas de este Tribunal por parte del alguacil del mismo, no habiendo comparecido ni la demandante ni el demandado ni por si ni por medio de apoderado, y vencido el lapso de espera de una hora, se declara desierto el acto, y en la misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), venció el lapso de contestación del presente procedimiento, finalmente, en fecha 15 de febrero de 2016, la Secretaria Titular de este Despacho, estampó diligencia mediante la cual deja constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), venció el lapso probatorio del presente procedimiento, (folio 11 y 12).-
Dicho todo lo anterior, este Tribunal pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
De los autos se observa, que a través de acta de demanda oral, donde las pretensiones de la actora tratan de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, la cual estima en la cantidad de Dos Mil Quinientos BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), semanal; en lo que respecta a los gastos eventuales pide que el demandado se haga cargo del 50% de los mismos, de la misma forma solicita para gastos decembrinos la cantidad de Quince MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Una vez que el demandado ciudadano CARLOS LUIS OCHOA OCHOA, se da por citado tal y como consta al (folio 9), y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes no habiendo comparecido los mismos ni por si ni por medio de apoderado, se abrió un lapso de espera de una hora, y no habiéndose presentado igualmente las partes, se declara desierto el acto, quedando abierta la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, sin que se lleve a efecto tal acto. Una vez aperturado el Iter Probatorio, se observa que, ni la parte demandada ni la parte demandante hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:
La parte demandante, acompaña el acta de demanda oral, una (01) copia simple de acta de nacimiento, signadas con el Nro. 3079, expedidas por la Comisión de Registro, estado Guárico, del año 2013, y por cuanto las misma no fue atacada por la parte contraria, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto se demuestra la filiación legal o vínculo del padre con su hija, vale decir, entre el accionado y la niña beneficiaria, y así se decide.
Dentro de este orden de ideas, es imperioso analizar, que el demandado quedo debidamente citado tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este despacho y debidamente certificada en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, a los efectos de comparecer al tercer día hábil siguiente, a la celebración del acto conciliatorio o en su defecto a dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado a dicho acto, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, se configura de esta manera la ficta confessio del demandado, que se traduce en una sanción al excepcionado que citado válidamente no acude ni por sí ni por medio de apoderado a negar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria, nada demostró que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de Junio del 2000:”… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca…”.
En el caso de marras, le conlleva a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable Confesión Ficta en que incurrió el demandado de autos, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, concurriendo los requisitos exigidos para declarar dicha ficta confessio, es decir, el no haber contestado la demanda en la oportunidad procesal establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en la certificación suscrita por secretaría (folio 11); que la petición de la parte demandante ciudadana YARIZA NASARET ROMERO ROJAS la cual trata de una Obligación de Manutención para su hija, no es contraria a derecho y, por último, se evidencia a los autos que según certificación por secretaría (folio 12), feneció el lapso probatorio, evidenciándose que no se encuentra a los autos algún tipo de prueba que favoreciera al ciudadano CARLOS LUIS OCHOA OCHOA. De tal manera, para que se presuma o sea procedente la Confesión Ficta, se requieren tres requisitos: primero, que el demandado no diere contestación a la demanda, es decir, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, o su comparecencia tardía, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, y pierde por ende la oportunidad para oponer las excepciones que estimare necesarias para enervar o paralizar la acción incoada en su contra, lo anteriormente expuesto, se subsume en el caso de marras, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, como se evidencia en la certificación suscrita por secretaría cursante al folio 11; siguiendo en este mismo orden, el segundo requisito, consiste en que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esto quiere decir que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, no sea contraria al orden público ni sea contraria a las buenas costumbres, y por último, que el demandado no probare nada que le favorezca, se trata de un beneficio que la ley le confiere al confeso de probar algo que le favoreciere en atención a la gravedad de la situación procesal que se encuentra afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda, lo cual se corrobora en el presente asunto, por cuanto no consta a los autos de que dicho demandado haya comparecido a hacer uso de la facultad o beneficio que le otorga la ley como es probar algo que lo favoreciere en el curso del proceso, en conclusión, visto que de autos se observa la concurrencia de los tres requisitos sine qua nom anteriormente desarrollados resulta evidente que se ha configurado la ficta confessio, y así se decide.-
Ahora bien, probado plenamente como ha sido el vinculo o filiación entre el obligado alimentario y su hija; y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de decisiones, y el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como lo es un nivel de vida adecuado tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento; y siendo que, este Tribunal ha verificado las premisas contenida en los artículos 369 eiusdem para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales, tales como: Las necesidades básicas de la beneficiaria, cuya determinación se hace tomando en consideración la edad de la mismo, Un año y siete meses de edad, lo que indica que no puede sufragarse los gastos por sí misma, lo que le hace requerir del apoyo y el socorro de sus padres para lograr una verdadera formación integral.-
De lo anteriormente expuesto, es importante resaltar en el caso sub iudice que corresponde al padre y la madre respecto a su hija que no han alcanzado la mayoridad, la subsistencia de la Obligación de manutención, siendo ésta un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como ya se señaló en párrafos anteriores a éste, la filiación entre el demandado de autos y la niña, es decir, que la parte demandada tiene una obligación constitucional y legal en contribuir con una pensión adecuada a favor de su hija, por todo lo anteriormente expuesto se fija una Obligación de Manutención solicitada en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) semanales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que deberá sufragar el padre (asistencia y atención médica, medicina, recreación, calzado y vestido ), y por último deberá suministrarle todos los años para la época decembrina la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional las cuales deben ajustarse en el mismo porcentaje y en forma automática proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tales razones así se decide.-
En apego a lo establecido en el texto fundamental (Constitución) en su artículo 76, que expresa: “…EL PADRE Y LA MADRE TIENE EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS…”, aunado a que en el presente caso se ha demostrado que la niña apenas cuenta con un año y siete meses de edad, por lo que requiere subvenir su necesidad vital, el cual está ligado por un vínculo parental a la persona obligada, quien está en la obligación de prestársela, y debiendo las partes del presente asunto, entender lo trascendental que es para la ley el cumplimiento de las pensiones de alimento y la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes en general, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud por Obligación de Manutención, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.- .
En consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YARIZA NASARET ROMERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Comerciante, mayor de edad, hábil, domiciliada en el Sector Toronquey, parte alta, casa Nº 54, Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.095.376, a favor de su hija, en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA OCHOA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, (punto de referencia específicamente el callejón), Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.797.853, en consecuencia, se acuerda fijar la Manutención en la cantidad de Dos MIL Quinientos BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), semanales, los cuales deberá entregar en las manos de la actora (madre de su hija), igualmente se fija para los gastos decembrinos la cantidad de Quince MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que deberá entregar en las propias manos de la demandante, tal monto se ajustará en forma automática al incremento que el gobierno nacional realice sobre el salario mínimo nacional. Igualmente el accionado debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales (atención médica, medicina, recreación, vestidos, calzados, etc.).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,

Abg. Lilian C. Jiménez Mejias
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Lilian C. Jiménez Mejias




La suscrita abogada LILIAN DE LA CARIDAD JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 13, 14, 15 y 16, del Asunto Nº 922-2015, relacionado con Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto ante este despacho, por la ciudadana YARIZA NASARET ROMERO ROJAS, en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA OCHOA, y a favor de su hija.- En San Casimiro, estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis.-
LA SECRETARIA,

Abo. LILIAN JIMÉNEZ MEJÍAS