REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 23 de febrero de 2016.
205º y 157º
Asunto N° 927-2015
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: GABRIELA ALEJANDRA ARRAIZ ARIEPERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Ama de Casa, de 25 años de edad, hábil, domiciliada en Pueblo Nuevo, Calle Principal, casa S/N., Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.600.743.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada: RONYS NATIVIDAD RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.475.089, domiciliado en el Mamón, comenzando a bajar hacia el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N., Municipio San Casimiro, estado Aragua.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la Resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparece por ante esta Instancia A Quo, la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ARRAIZ ARIEPERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Ama de Casa, de 25 años de edad, hábil, domiciliada en Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa S/N., Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.600.743, quien compareció ante este despacho y se procedió a levantar acta de demanda oral (cursante al folio 01), por Fijación de Obligación de Manutención y sus anexos, en contra del ciudadano RONYS NATIVIDAD RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.475.089, domiciliado en el Mamón, comenzando a bajar hacia el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N., Municipio San Casimiro, estado Aragua, en su condición de madre, alegó que el padre desde que se separaron dejó de darle para la manutención de sus hijas que nuca más ha tenido que ver con ellas, por lo que solicita se sirva citar a dicho ciudadano, a los fines de que comparezca ante este despacho y se fije una Obligación de Manutención, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), quincenales, igualmente pide que se haga cargo del cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que puedan generar sus hijas, tales como gastos médicos, medicinas, calzado, vestido, así como de los gastos decembrinos, los cuales estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Finalmente pide se oficie al lugar de trabajo de dicho ciudadano, a los fines de que informe a este Tribunal, los beneficios que por hijos percibe y que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, (folio 7) se admitió el presente asunto, ordenando librar boleta de citación y oficio al Fiscal especializado del Niño, Niña y Adolescente (folios 8 y 9).
Cursa al folio 10, Oficio Nº 2130-209-2015, dirigido al ciudadano DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, Empresa de Seguridad Asesoría Fénix, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual se le solicita, remitir urgentemente a este despacho, Constancia de Trabajo, correspondiente al ciudadano RONYS NATIVIDAD RAMÍREZ.-
Riela al folio 11, diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN JOSÉ JARABA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano RONYS NATIVIDAD RAMÍREZ y deja constancia de haber practicado la misma, de igual forma, la Secretaria Titular de este Tribunal, deja constancia que la misma fue practicada en fecha 28 de enero de 2016.-
Cursa al folio 12, Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano RONYS NATIVIDAD RAMÍREZ, debidamente firmada por dicho ciudadano.-
Corre al folio 13, Acta levantada en este despacho, mediante la cual se deja constancia que anunciado el acto conciliatorio, a las puertas de este Tribunal por parte del alguacil del mismo, se hizo presente el Obligado Alimentario demandado, no así la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se procedió a abrir un lapso de espera de una hora, y vencido éste el lapso de espera, se declara desierto el acto, procediendo la parte demandada a consignar recibo de pago de su salario y exponiendo que le daba a sus hijas SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales para gastos de manutención, lo cual está dentro de su capacidad económica. Quedando dichos Recibos de Pago anexados en los folios 14 y 15.
Riela al folio 16, diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia, que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), venció el lapso de contestación de demanda relacionado con el presente procedimiento.-
Corre al folio 17, de éstas actuaciones, diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), del día 16 de febrero de 2016, venció el lapso probatorio del presente procedimiento de Obligación de Manutención.-
Dicho todo lo anterior, este Tribunal pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ARRAIZ ARIEPERO, en contra del ciudadano RONYS NATIVIDAD RAMIREZ, a favor de sus hijas, la cual estima en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) quincenales; en lo que respecta a los gastos eventuales tales como gastos médicos, medicinas, calzado, vestido, pide que el demandado se haga cargo del 50% de los mismos, y para gastos decembrinos estima la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Al respecto, es de meridiana importancia precisar que, la obligación de manutención es el lazo o vínculo que impone a determinadas personas señaladas por la ley, o en virtud de un precepto legal, el deber de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes los recursos necesarios para su subsistencia y desarrollo integral, comprendiendo esta obligación según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que por supuesto sean requeridos por los favorecidos de la misma, es obvio que, estos elementos que comprenden la obligación de manutención, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares a que se refiere el artículo 75 constitucional, es decir, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto común entre sus integrantes.
Una vez que el demandado ciudadano RONYS NATIVIDAD RAMÍREZ, se da por citado, tal y como consta al (folio 12), fija este Tribunal la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiendo comparecido dicho Obligado Alimentario, no así la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado, se dió apertura a un lapso de espera de una hora, y no habiéndose presentado igualmente dicha ciudadana, se declara desierto el acto, manifestando la parte demandada que le daba a sus hijas SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales, para gastos de manutención, lo cual está dentro de su capacidad económica, consignando a su vez dos (02) Recibos de Pago el primero de ellos del 01-12-2015 al 15-12-2015 y el segundo de ellos del 16-12-2015 al 30-12-2015. Una vez aperturado el Iter Probatorio, se observa que, ni la parte demandada ni la parte demandante hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:
Acompaña con el acta de demanda oral, una (01) copia simple de Boleta de Inserción Nº 16, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por la abogada MERLYS CAROLINA LÓPEZ YBARRA, Registradora Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, la cual cursa al folio 3, así como Certificado de Nacimiento Nº 412, emanado del Hospital Dr. ISRRAEL RANUAREZ BALZA, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, cursante al folio 4, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en su oportunidad legal, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto se demuestra la filiación legal o vínculo del padre con su hija, vale decir, entre el accionado y las niñas beneficiarias, y así se decide.
Probado plenamente como ha sido el vínculo o filiación entre el obligado alimentario y sus hijas; y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de sus decisiones, y el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como lo es a un nivel de vida adecuado, tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento; y siendo que, este Tribunal ha verificado las premisas contenidas en los artículos 369 eiusdem, para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales tales como: por una parte las necesidades básicas del beneficiario y la capacidad económica del obligado, y por la otra, la necesidad de los beneficiarios, quienes cuentan con la edad de seis (6) y dos (2) años, lo que indica que no pueden sufragarse los gastos por sí mismas, y que sin duda alguna hace requerir el apoyo y el socorro de sus padres para lograr su formación integral, obligación ésta como ya se señaló ut supra, contenida en el artículo 75 Constitucional, por tanto, este Tribunal, fija dicha obligación de manutención en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES exactos (Bs. 6.500,00), mensuales, los cuales deberá entregar en las manos de la demandante, así como el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos eventuales, tales como gastos médicos, medicina, calzado, vestido y estudios, así como también el cincuenta por cientos (50%) de los gastos escolares en cuanto a uniformes, zapatos, etc. Y como es un hecho notorio que en el mes de diciembre se incrementan los gastos de los niños (estrenos y niño Jesús), se fija un pago adicional para el referido mes, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ARRAIZ ARIEPERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Ama de Casa, de 25 años de edad, hábil, domiciliada en Pueblo Nuevo, Calle Principal, casa S/N., Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.600.743, a favor de sus hijas, en contra del ciudadano RONYS NATIVIDAD RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.475.089, domiciliado en el Mamón, comenzando a bajar hacia el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N., Municipio San Casimiro, estado Aragua, en consecuencia, se acuerda fijar la Manutención en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) Mensuales, los cuales deberá entregar en las manos de la actora (madre de sus hijas), y como es un hecho notorio que en el mes de diciembre se incrementan los gastos de las niñas, se fija adicionalmente para el referido mes, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que igualmente deberá entregar en las propias manos de la demandante, tales montos se ajustará en forma automática al incremento que el gobierno nacional realice sobre el salario mínimo nacional. Igualmente el accionado debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales (atención médica, medicina, recreación, deporte, etc.), así como de gastos escolares que comprenden útiles y uniformes.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en San Casimiro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,
Abg. Lilian Jiménez Mejías.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-
Asunto Nº 927-2015 La Secretaria,
Fecha: 02- 12- 2015
MUA – LJM – alvis
Abg. Lilian Jiménez Mejías
La suscrita abogada LILIAN DE LA CARIDAD JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 18, 19, 20 y 21, del Asunto Nº 927-2015, relacionado con Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto ante este despacho, por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ARRAIZ ARIEPERO, en contra del ciudadano RONYS NATIVIDAD RAMÍREZ, y a favor de menores hijas.- En San Casimiro, estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis.-
LA SECRETARIA,
Abo. LILIAN JIMÉNEZ MEJÍAS
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