REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 04 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Nº 888-2014
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JOSE EMILIO RAMOS BORREGO y YANELLY COROMOTO ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.770.503 y V-14.146.881, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSIO BUROZ, Inpreabogado Nº 169.437.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERTIDA EN DIVORCIO).
.I.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce, los ciudadanos JOSE EMILIO RAMOS BORREGO y YANELLY COROMOTO ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.770.503 y V-14.146.881, respectivamente., asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM ARACELIS LANDAETA MADRID, Inpreabogado Nº 171.516, presentaron ante este Tribunal escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que, Contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle Morín, jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua, el día 04 de julio de 2013, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, alegan igualmente que durante su unión no procrearon hijos, tampoco adquirieron bienes que repartir y que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Valle Morín, Calle Sucre, Casa S/N, frente a la plaza Bolívar, jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua, que en fecha veinte (20) de enero de 2014, la vida conyugal existente se interrumpió por diversas causas, y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y mutuo consentimiento formalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el articulo 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, concluyeron que la armonía conyugal se interrumpo por diversas causas y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, dejando constancia que ambas partes no tienen nada que reclamarse por ningún concepto solicitando al tribunal decrete la separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Este Tribunal, mediante auto de la misma fecha 04 de diciembre de 2014, cursante al folio 7, admitió y decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente y de mutuo acuerdo a presentar la solicitud, hace innecesaria la intervención del Ministerio Publico en el presente procedimiento, toda vez que , la norma adjetiva civil en el artículo 131.2, especifica la injerencia del mismo solo en las causas de divorcio de carácter contencioso.-
En fecha 02 de febrero de 2016, comparecen ante este tribunal los ciudadanos JOSE EMILIO RAMOS BORREGO y YANELLY COROMOTO ESPARRAGOZA SALAZAR, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIO BUROZ, Inpreabogado Nº 169.437, y estamparon diligencia mediante la cual solicitan al Tribunal que habiendo transcurrido el lapso legal sin reconciliación alguna, solicitan la Conversión en Divorcio y una vez decretado la sentencia y auto que lo declare firme se les expida copias certificadas.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuya conversión en divorcio fue requerida por medio de diligencia cursante al folio ocho (8) en fecha 02 de febrero de 2016, que presentaron los esposos JOSE EMILIO RAMOS BORREGO y YANELLY COROMOTO ESPARRAGOZA, donde expresaron su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en el artículo 185 primer aparte del Código Civil vigente referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia, y para que la misma pueda prosperar debe reunir conjuntamente dos condiciones: la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el órgano jurisdiccional correspondiente, tengan más de un año de separados de cuerpos; y, la segunda, que no haya operado entre ellos la reconciliación, entendiéndose por reconciliación, en los casos de separación de cuerpos, a la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En este sentido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, respecto al artículo de marras lo siguiente: “Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”.
Siguiendo este orden de ideas, esta jurisdiciente desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que pretenden las partes, las cuales son a saber: 1) que los cónyuges una vez interpuesto el escrito de separación de cuerpos permanezcan separado de hecho, sin cohabitación común, y sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales.- 2) Que una vez declarada por el juez la separación de cuerpos entre los solicitantes, y habiendo transcurrido un año sin que haya habido reconciliación entre ellos, las partes soliciten la conversión en Divorcio, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 3) Que la solicitud puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el tribunal competente. Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle Morín, Jurisdicción del Municipio San Casimiro del estado Aragua, el día 04 de julio de 2013, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, igualmente expresan que durante su unión no procrearon hijos, tampoco adquirieron bienes que repartir y que posteriormente de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Valle Morín, Calle Sucre, casa S/N, frente a la plaza Bolívar, Jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua, que en fecha veinte (20) de enero de 2014, la vida conyugal existente se suspendió por diversas causas, y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y mutuo consentimiento formalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, dejando constancia que ambas partes no tienen nada que reclamarse por ningún concepto solicitando al tribunal decrete la separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 02, Tomo I, de fecha 04 de julio de 2013, del Libro respectivo, llevado por ese Registro Civil de la Parroquia Valle Morín, Jurisdicción del Municipio San Casimiro del estado Aragua, que acompañan marcada “A”, cursante a los autos folio 3 y 4, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con merito a las consideraciones esgrimidas, del análisis de las probanzas aportadas, y siendo que, en el presente asunto se observa meridianamente las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio, en cuanto a que, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de Separación de Cuerpos, sin que haya lugar a termino de comparecencia, que una vez admitida la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos JOSE EMILIO RAMOS BORREGO y YANELLY COROMOTO ESPARRAGOZA SALAZAR, se decreta por este Tribunal la Separación de Cuerpos de dicha solicitud, habiendo transcurrido el lapso de un año sin que haya habido reconciliación entre ellos, vale decir desde el día 4 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que solicitan la conversión, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185 primer aparte del Código Civil, que dispone: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurro de más de un año después de declarar la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges”. Es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JOSE EMILIO RAMOS BORREGO y YANELLY COROMOTO ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.770.503 y V-14.146.881, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIO BUROZ, Inpreabogado Nº 169.437, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle Morín, jurisdicción del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, anotada bajo el Nº 02, Folio I, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Valle Morín, Jurisdicción del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y Registro Principal correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente, así como al CNE Región Aragua.-
QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia expídase dos (02) juegos de copias certificadas conforme a lo solicitado
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis.- 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria.,
Abg. Lilian Jiménez Mejías
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria.,
Abg. Lilian Jiménez Mejías
La suscrita abogada, LILIAN DE LA CARIDAD JIMÉNEZ MEJÍAS, Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 09 y 10, del Asunto Nº 888-2014, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERTIDA EN DIVORCIO), intentado ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSÉ EMILIO RAMOS BORREGO y YANELLY COROMOTO ESPARRAGOZA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis.-
La Secretaria,
Abg. Lilian Jiménez Mejías
|