REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 25 de febrero de 2016
205º y 156º

Asunto Nº 052-2015
Actuando en sede Civil.-
DEMANDANTES: MAIRA CELINA CONDE BANDEZ Y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, venezolanas, mayores de edad, hábil en derecho, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 12.879.029 y V- 11.117.080 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: HENRY ALEXIS GARCIA GIL, Inpreabogado Nº 84.590 y RAISABEL CORONADO GUZMÁN Inpreabogado N° 196.648.
DEMANDADOS: CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ Y AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.043.843, V- 2.085.400 y V- 18.617.216.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO Inpreabogado Nº 100.936
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
.I.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 09 de diciembre de 2015, por recibido el presente asunto y sus anexos, constantes de veintiséis (26) folios útiles, presentado por las ciudadanas MARIA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.879.029 y V- 11.117.080, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCIA GIL, Inpreabogado Nº 84.590.
Riela el folio veinte nueve (29), auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2015, en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ, de conformidad con los artículos 883 y la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Riela el folio treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34), de fecha 19 de enero del año 2016 diligencia estampada por la parte actora representado por el Abogado en ejercicio HENRY GARCIA GIL Inpre. N° 84590 en la cual consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas, este tribunal, acordó lo solicitado en fecha 20 de enero del año 2016 y ordenó la elaboración de las compulsas , y se entregaron las mismas al aguacil de este juzgado.
Cursa el folio treinta y cinco (35), diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este juzgado JESUS FLORES MUÑOZ, en la cual consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ.
Cursa el folio treinta y siete (37), diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este juzgado JESUS FLORES MUÑOS, en la cual consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano CARMEN MARIA SUAREZ TORRES
Riela el folio treinta y nueve (39), diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este juzgado JESUS FLORES MUÑOZ, en la cual consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ.
Riela el folio cuarenta y uno (41), certificación suscrita por el ciudadano Secretario Accidental YONATAN ALEXANDER ONTIVEROS CISNEROS, en donde deja constancia donde fueron practicadas todas y cada una de las citaciones ordenadas por este despacho.
Cursa el folio cuarenta y dos (42), diligencia estampada por los ciudadanos demandados de autos asistidos por el abogado en ejercicio MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, Inpre. N° 100.936, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda la cual riela los autos folios cuarenta y tres al cuarenta y seis (43 al 46).
Riela el folio cuarenta y siete (47), certificación suscrita por el ciudadano Secretario Accidental YONATAN ALEXANDER ONTIVEROS CISNEROS, mediante el cual hace constar que en fecha 26 de enero del 2016 alas 9:30 a.m., la parte demandada consignó la contestación de la demanda de conformidad del articulo 360, del Código de Procedimiento Civil vigente.
Riela el folio cuarenta y ocho (48), diligencia estampada y suscrita, por la parte demandada de autos asistidos por su Abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, Inpre. N° 100.936, de fecha 05 de febrero del año 2016, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de cuatro (4), folios útiles y catorce (14) anexos.
Cursa el folio cincuenta y seis (56), diligencia estampada y suscrita, por la parte demandada plenamente identificada en autos, asistidas por el Abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO Inpre Nº100.936, mediante la cual confieren poder especial Apud Acta al ciudadano Abogado anteriormente mencionado, la cual fuera Certificada por el Secretario Accidental YONATAN ALEXANDER ONTIVEROS CISNEROS, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Riela al folio sesenta y ocho (68), auto de admisión, proveyendo las pruebas promovidas por la parte demandada, plenamente identificada en autos, de fecha 10 de febrero de 2016, en cuanto al capitulo I de las pruebas documentales se admitieron por cuanto son manifiestamente legales y pertinentes, en cuanto al capitulo II, de la prueba de informes de admitió la misma y se libró oficio N°043/2016 (folio 69), en cuanto al capitulo tercero de la prueba de testigos, se admitió la misma y se fijó para las testimoniales de las ciudadanas CARMEN MARIA YBARRA BLANCO y ANA MILEIDI ZAMBRANO GARCIA, para el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 9:00 a.m., la primera y a las 10:00 a.m., la segunda.
Riela los autos folios setenta al setenta y seis (70 al 76), escrito de promoción de pruebas de la parte actora plenamente identificada en autos, asistidas por el Abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCIA GIL Inpre. N° 84.590, y sus anexos los cuales rielan a los autos folios setenta y siete al ciento ocho (77 al 108).
Cursa los autos, folio ciento nueve al ciento doce (109 al 112), auto mediante el cual este tribunal se pronuncio en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en cuanto al capitulo I, punto previo relacionado con la inadmisibilidad de la demanda este tribunal resolverá como puto previo al momento de sentenciar sobre el presente asunto, en cuanto al capitulo II, capitulo primero, del merito favorable, este tribunal analizara todas las actas procesales al momento de dictar sentencia definitiva, capítulo II, de las documentales, la parte actora promovió siete documentales, marcadas con las letras “D,E,F,G,F1,H e I” las cuales se admitieron por cuanto son manifiestamente legales y pertinentes, en cuanto al capitulo III, de la inspección judicial, en sus partes I y II, se admitió la misma, y se acordó trasladarse y constituirse este tribunal en el sector “EL RODEO” en toda la entrada de la Urbanización “Los Manantiales” diagonal a la Depositadora de Carnes Venezuela, a las 9:00 a.m. , al cuarto día de despacho siguiente al presente auto, se nombro como perito al ciudadano MAURO ALBERTO CABEZA VARGAS, C.I. V-5.263.297. en cuanto a la parte III, este tribunal admitió los particulares primero y segundo, mas no así ,los particulares tercero y cuarto para el cuarto dia de despacho siguiente al presente auto a las 2:00 p.m., en la sede de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., ubicada en el Sector Carutico, Sector La Gruta, del Municipio Autónomo de San Casimiro, Estado Aragua, en cuanto al capitulo cuarto de la prueba testimonial promovieron testimoniales de los ciudadanos CONTORVERI CARTAYA ELIECER WLADIMIR y SAAVEDRA GUEVARA YELITZA JOSEFINA, las mimas se admitieron y se fijo para su evacuación la primera a las 9:00 a.m., y la segunda para las 10:00 a.m., del tercer día hábil de despacho siguiente, en cuanto al capitulo quinto sobre la prueba de informe este tribunal admitió la misma y se libró oficio N°050/2016 al ciudadano Director de Salud de este Municipio, en cuanto al capitulo sexto sobre prueba emanada de terceros se promovieron documentales, marcadas con las letras “J y K” suscritas por las ciudadanas Directora de la Escuela Bolivariana de Güiripa DULCE MARIA PACHECHO y la Licenciada GEORGINA ANDUEZA, respectivamente, con el fin de ratificar mediante prueba testimonial las afirmaciones contenidas en dichas documentales, se admitió y se fijo para su comparecencia el tercer día de despacho siguiente al presente auto a las 11:00 a.m., y a las 12:00 p.m., la segunda, en cuanto al documental marcada con la letra “Y” relacionada con acta de asamblea del consejo comunal, vecinos de la Gruta la misma se negó por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos por el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en cuanto al capitulo séptimo este tribunal hará uso de los establecido en el articulo 401 eiusden, solo cuanto el prudente arbitrio de aquí juzga los amerite, finamente en cuanto al capitulo octavo, relacionado con la exhibición de documentos en su parte uno y dos la misma se negó por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 436 eiusden, relacionados con la procedencia de dicho medio de prueba.
Riela el folio ciento quince (195), diligencia estampada por le apoderado judicial ciudadano MAURO ANTONIO AGUILARTE, Inpre N° 100.936, mediante la cual se opone a todas y cada unas de las pruebas promovidas por la parte demandada, así mismo se opuso al auto de admisión de las pruebas de la parte actora.
Riela el folio ciento dieciséis (116), acta testimonial de la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO, de fecha 15 de febrero del 2016, promovida por la parte demandada, dicho acto se declaro desierto, por cuanto la testigo no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Riela el folio ciento diecisiete (117), acta testimonial de la ciudadana ANA MILEIDI ZAMBRANO GARCIA, de fecha 15 de febrero del 2016, promovida por la parte demandada, dicho acto se declaró desierto, por cuanto la testigo no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Cursa los autos folios ciento dieciocho (118), diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos quien consigno oficio N°043/2016 recibido por la Oficina Estatal de INAPYMI-ARAGUA, en fecha 12 de febrero del 2016, así mismo solicito nueva oportunidad para que preste testimonial la ciudadana CARMEN MARIA BLANCO.
Riela los autos folios ciento veinte (120), diligencia estampada por la parte actora plenamente identificadas en autos, asistidas por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCIA GIL, Inpre. N° 84.594, mediante la cual confieren Poder APUD ACTA, general a los ciudadanos abogados HENRY ALEXIS GRACIA GIL y RAISABEL CORONADO GUZMAN, Inpreabogados Nros. 84.590 y 196.648 respectivamente, el cual fuera certificado por la Secretaria Accidental ciudadana Abogada ARIELYS ALEJANDRA PALMA MORALES, de conformidad con el articulo 152, del código de Procedimiento Civil Vigente., (Folio 121).
Riela al folio ciento veintidós (122), oficio N°050/2016, el cual fuera recibido por la dirección municipal de salud de este Municipio en fecha 15 de febrero del 2016.
Riela el folio ciento veintitrés (123), oficio N° 049/2016, recibido por el ciudadano MAURO CABEZA, en fecha 16 de febrero del 2016.
Cursa los autos folios ciento veinticuatro al ciento veinticinco (125 al 125), auto mediante el cual este tribunal declaro, en fecha 16 de febrero del año 2016, lo siguiente: PRIMERO: sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, asistidas por el abogado HENRY ALEXIS GARCIA GIL, Inpre. N° 84.594, interpuesta por la parte demandada, ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ Y AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, representados por el ciudadano abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE, Inpre. N° 100.936, SEGUNDO: se condeno en costas a la parte demandada conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Riela los autos folios ciento veinte seis (126), auto estampado por este tribunal en fecha 16 de febrero del año 2016, mediante el cual este tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada y fijo nueva oportunidad para que rinda testimonial la ciudadana CARMEN MARIA IBARRA BLANCO, para el dia hábil de despacho siguiente a la presente fecha.
Cursa los autos folios ciento veintisiete (127), acta testimonial del ciudadano CONTORBERI CARTAYA ELIECER WLADIMIR, de fecha 17 de febrero del 2016, quien compareció a rendir sus testimoniales estando presente la parte demandante promovente, con sus apoderados judiciales así como el apoderado judicial de la parte demandada.
Riela los autos folios ciento veintiocho (128), acta testimonial de la ciudadana SAAVEDRA GUEVARA YELITZA JOSEFINA, la misma no compareció ante este despacho, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, se declaro desierto el acto.
Riela los autos folios ciento veintinueve (129), acta testimonial de la ciudadana DULCE MARIA PACHECHO, la misma no compareció ante este despacho, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, se declaro desierto el acto.
Cursa los autos folios ciento treinta (130), acta testimonial de la ciudadana GEORGINA ANDUEZA, de fecha 17 de febrero del 2016, quien compareció a rendir sus testimoniales, a fin de ratificar el contenido y firma de la documental cursante a los autos folio (107), estando presente la parte demandante promovente, con sus apoderados judiciales así como el apoderado judicial de la parte demandada.
Riela los autos folios ciento treinta y uno (131), acta testimonial de la ciudadana CARMEN MARIA IBARRA BLANCO, la misma no compareció ante este despacho, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, se declaro desierto el acto.
Riela a los autos folios ciento treinta y dos al ciento treinta y tres (132 al 133), acta de inspección judicial promovida por la parte demandante, en fecha 18 de febrero a las 9:00 a.m., en la cual se trasladó y constituyó este tribunal en el sector “EL RODEO” en toda la entrada de la Urbanización los Manantiales.
Riela a los autos folios ciento treinta y cuatro al ciento treinta y cinco (134 al 135) acta de inspección judicial promovida por la parte demandante, en fecha 18 de febrero a las 2:00 p.m., en la cual se trasladó y constituyó este tribunal en el Caserío Carutico, Sector la Gruta, Municipio San Casimiro del Estado Aragua.
Riela los autos folio ciento treinta y seis (136) certificación suscrita por la ciudadana Abogada ARIELYS ALEJANDRA PALMA MORALES, Secretaria Accidental de este despacho, mediante la cual certifica que siendo las 3:30 p.m., del día 18 de febrero del año 2016, feneció el lapso probatorio en el presente asunto, de conformidad con el articulo 889, del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENE JOSEFINA CONDE BANDEZ, forman parte de una Asociación Cooperativa denominada, “LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1” R.L., la cual se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de San Casimiro del estado Aragua, Nº 37, Tomo I, Folios 190 al 197, protocolo primero de fecha 7 de marzo del año 2015, anexo al escrito consignaron dicha documental, en copia simple, marcada con la letra “A”.
Que habían trabajado en perfecta armonía, dedicación, colaboración, tal y como lo establece el trabajo cooperativo, se les hizo entrega de un crédito mediante el cual adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, para poder funcionar entre ellos: Un inmueble ubicado en el sector El Rodeo, una cava cuarto, ollas, cubiertos, sillas, manteles.
Que trabajaron en varias escuelas, haciendo preparación de almuerzos a niños de esas instituciones, en un ambiente de normalidad, amabilidad, cooperación, y manteniendo el ánimo del trabajo cooperativo,
Que con el transcurrir del tiempo, quedaron conformando dicha asociación cooperativa dos familias, las actoras plenamente identificadas en autos, son hermanas y los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYS COLMENARES SUAREZ forman parte de otro grupo familiar, siendo los primeros pareja y la última hija de la ciudadana CARMEN MARIA SUAREZ TORRES.
Que las personas ut supra mencionadas, se valieron de la confianza y actuaron de mala fe, al convocar una asamblea extraordinaria, valiéndose de medios írritos, con el fin de comprobar su validez y perfeccionamiento de la asamblea.
Que en fecha 5 de enero del año 2015 día lunes, siendo las 9 A.M. , supuestamente en la sede de la Asociación Cooperativa,” LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1”, R.L., ubicada en Carutico, Sector la Gruta, de este Municipio San Casimiro estado Aragua, se llevó a cabo, una asamblea extraordinaria, donde se trataron entre los puntos, inclusión de asociados y sus respectivos pagos de certificados, exclusión de asociados y reintegro de sus certificados de aportación, puntos TERCERO y CUARTO, respectivamente, estableciéndose en dicha acta, una serie de supuestos para llevarse a cabo la asamblea y de forma fraudulenta darle validez, supuestamente siguiendo con el procedimiento establecido en el Articulo 7 de los estatutos de dicha cooperativa
Que dichos asociados, ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYS COLMENARES SUAREZ, para proceder a la exclusión de las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENE JOSEFINA CONDE BANDEZ, vulneraron el derecho a la defensa el cual es un derecho constitucional.,
Que no se llevó a cabo el procedimiento anteriormente mencionado, ya que en ningún momento se les notifico los siete días de anticipación, para informarse y permitirles defenderse de las calumnias de las cuales fueron víctimas por parte de los demás asociados.
Que tal situación vicia de nulidad la decisión tomada, por cuanto en dicho Artículo se establece que debe ser la mayoría absoluta y se encontraba conformada por cinco miembros que representan un 20% cada uno y los tres conformaban solo el 60% por lo que no representan la mayoría absoluta para tomar tal decisión.
Que de igual manera, se valieron de otros vicios para excluirlas de la cooperativa, con la intención de quedarse con todos los activos de la misma.
Que mal podría ser un juicio imparcial cuando la decisión fue tomada por miembros de una misma familia, y a todas luces se evidencia que se confabularon para excluirlas de forma irrita, siendo conocimiento de muchas personas que son vecinos del caserío Carutico en donde la ciudadana MAIRA CELINA CONDE BANDEZ reside a escasos metros de su hermana ciudadana MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, y los demandados, pretenden hacer creer que tienen tiempo que no saben de ellas ya que constantemente se encuentran viéndose y saludándose, pues deben pasar constantemente por el frente de la casa de las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ.
Que cuando realizaron la convocatoria mediante la prensa fue solo para que no se dieran cuenta de lo que realmente estaban haciendo a sus espaldas y de esta forma perjudicarlas.
Que dicho artículo (art. 7 de los estatutos de la cooperativa en mención), establece que sea la notificación realizada por el tribunal y obviaron dicho paso, con la intención de no darle cumplimento a lo establecido en dicho artículo.
Que otros de los vicios para que este honorable tribunal decrete la nulidad del acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita por ante la oficina de registro público del Municipio Autónomo de San Casimiro Estado Aragua, Nº 12, tomo I, folio 68, de fecha 2 de febrero del año 2015, consignada a los autos marcada con la letra “B”, es que jamás se efectuó dicha asamblea, por cuanto en el encabezado del acta referida, establece lo que: Acta Nº8, Hoy lunes cinco (05) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 9 a.m., supuestamente, en la sede de la Asociación Cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1, R.L. ubicada en el Caserío Carutico, sector la Gruta, del Municipio san Casimiro estado Aragua, se llevo a cabo una asamblea extraordinaria, mas adelante dice que se reunieron en asamblea los asociados CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, Venezolana, soltera, Cedula de Identidad Nº V- 13.043.843, registro de información fiscal Nº V-130438438, LUIS EVENCIO INIJOJA GUTIERREZ, venezolano, soltero, cedula de Identidad Nº V- 2.085.400, registro de información fiscal Nº V-020854002 y AMARILYS BEATRYZ COLMENARES SUAREZ, venezolana, soltera, Cedula de Identidad Nº V-18.617.216, registro de información fiscal Nº V-18617216-3, dicha dirección es la casa de nuestros padres SABINO CONDE GUEVARA y MANUELA BANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-2.048.608 y V-2.048.69, respectivamente, siendo falso que la reunión se haya efectuado y no se nos haya informado, y que sería imposible que estos ciudadanos hayan realizado dicha asamblea en la casa de sus padres, dicha dirección fue colocada desde el principio cuando comenzó a operar la Asociación Cooperativa hecho este que será demostrado en su debida oportunidad por las accionantes
Que de esta manera queda evidenciado lo irrito y mal intencionada forma de actuar de estos ciudadanos en su perjuicio, ocasionándole daños y perjuicios en su contra.
Que otros de los vicios presentados en la acta de asamblea extraordinaria, tantas veces mencionada, fue la forma en que fuera convocada, y fundamenta dicha solicitud en el CAPITULO III, DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO, COORDINACION Y CONTROL DE LA COOPERATIVA. SECCION PRIMERA: DE LAS ASAMBLEAS, en sus artículos 9, contenidos en los estatutos de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1. R.L., los cuales son de estricto y de fiel cumplimento.
Que la ciudadana MAIRA CELINA CONDE BANDEZ, forma parte de la instancia de administración, ocupando el cargo de secretaria, según acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante la oficina de registro público del Municipio Autónomo de San Casimiro del estado Aragua Nº 11, tomo I, folio 79, tomo III, de fecha 31 octubre del año 2013 por un periodo de tres (03) años, venciéndose dicho periodo el treinta y uno (31) de octubre del años 2016, consignada en los autos marcada con la letra “C”, por lo que mal podría convocar una asamblea extraordinaria cuando una de mis funciones como secretaria lo establece el art. 14 de los estatutos, es: “a) Asentar las actas de las reuniones de la instancia de administración y de las asambleas de en los libros respectivos, y firmados conjuntamente con el presidente. b) Convocar las reuniones de la instancia de administración, así como también a la asamblea cuando lo acuerde dicha instancia.”,
Que es nula el acta de asamblea de donde se les excluye ya que no pudo ser convocada la instancia de administración ya que su persona forma parte de dicha instancia, no es facultad del tesorero y del presidente.
Que es responsabilidad de la secretaria convocar las reuniones y no del presidente ni del tesorero, por cuanto su persona MAIRA CELINA CONDE BANDEZ como miembro de la instancia de administración no participo de dicha convocatoria.
Que por todos los hechos anteriormente señalados los asociados CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYS COLMENARES SUAREZ, le causaron daños y perjuicios graves , contenidos en el art 1.185 del Código Civil venezolano, que va en contra de sus derechos e intereses la conducta por ellos empleadas, siendo nociva para sus intereses, pues bloquea y distorsiona las relaciones entre sus personas y la Asociación Cooperativa como asociados al negarles todos los derechos, obligaciones para actuar libremente en la funciones, dentro de la Asociación Cooperativa.
Que por tal motivo proceden a demandar a los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYS COLMENARES SUAREZ, Asociados de la Asociación Cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1. R.L., anteriormente identificada, para que : “este honorable tribunal declare la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita por ante la oficina del registro público del Municipio Autónomo del Estado Aragua, en el documento Nº 12, Tomo I, folio 68, de fecha 02 de febrero del año 2015, para que les condene a la indemnización de los daños y perjuicios causados a través de su declaración y firma en el ante dicho documento marcado con la letra “C” sic “B””
Que estiman la demanda en la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS MIL (400.000.Bs) correspondientes a 2666,66 unidades tributarias a razón de Bolívares 150 C/U por concepto de daños y perjuicios ocasionados a las actoras, ut supra mencionadas, por el hecho ilícito de la exclusión de la Asociación Cooperativa.
.II.
En fecha cuatro (15) de diciembre del 2015, fue admitida a trámite la presente causa, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 341 y 883 del Código de Procedimiento Civil, y a la disposición transitoria cuarta del decreto con fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas acordándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda formulada en su contra, al segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos, la certificación por secretaria de haber sido practicada la última de las Citaciones, a las ( 9:30 a.m.).

Citados en la forma que consta de diligencias presentadas por el Alguacil designado para tales fines de fechas 22 de enero de 2016, de conformidad, con certificación suscrita por el secretario accidental ciudadano Abogado YONATAN ONTIVEROS CISNEROS de haber sido practicadas todas las citaciones ordenadas por este tribunal y las mismas fueron agregadas a los autos en la fecha anteriormente mencionada, concurrió la parte demandada en fecha siete (26) de enero 2016, debidamente asistidos por el profesional del derecho MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, de Cédula de Identidad Nº V-14.038.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.936, y dio formal contestación a la demanda y al respecto adujo que, siendo la oportunidad legal para dar contestación en dicho escrito realiza ciertas consideraciones previas que hace con base a los siguientes términos:
Como punto previo a la contestación la parte demandada propone en su CAPITULO I, PUNTO PREVIO, la: “Inadmisibilidad de la demanda incoada por las ciudadanas: MAIRA CELINA CONDE BANDEZ (omisiss), y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, (omisiss), por cuanto la misma contiene pretensiones incompatibles, ya que en primer lugar alegan la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1, R.L., inscrita en fecha dos de febrero del año 2015, bajo el numero: 12, Tomo: I, folios 68, por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio autónomo de San Casimiro estado Aragua y a la vez se les demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, invocando el Artículo 1185 del Código Civil Vigente, sin especificar cuáles son los daños y las causas, (omisiss), es decir, no existe paridad en la pretensión de la parte actora ya que pide al Tribunal dos acciones totalmente incompatibles, (omisiss)”., fundamentando dicho punto previo en lo establecido en los Art. 338, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil Vigente, así mismo la parte demandada arguye que: “al analizar el escrito del libelo de la demanda, se evidencia, la incompatibilidad de procedimiento de petitorios solicitados , en razón, que la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de una asociación cooperativa que solicita la parte actora en su escrito, debe ser realizado por un procedimiento especial, en este caso, procedimiento breve, diferente al de la demanda de Daños y Perjuicios, que como no tiene un procedimiento especial, debe llevarse por el procedimiento ordinario, en consecuencia; al admitir un escruto de demanda con esas acciones incompatibles seria contrariar la norma legal, establecida por el legislador”. De igual manera afirma que: “la estimación de la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) correspondientes a 2.666,66 Unidades Tributarias, por concepto de: DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS (sic), tampoco le corresponde el juicio breve, sino el juicio ordinario, por todo lo anteriormente expuesto esta demanda debe ser declarada Inadmisible como punto previo a la sentencia de mérito”
Seguidamente la parte demandada pasó a expresar en el CAPITULO II, CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, de manera formal, negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocados, por la parte actora de lo cual arguye lo siguiente:
“1).- Negamos y rechazamos que las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ Y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, antes identificadas, sean parte de la Asociación Cooperativa, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., pues desde hace mucho tiempo dejaron sus cargos abandonados, se negaron a trabajar y sobre todo no se hicieron cargo de sus obligaciones y responsabilidades, obligándonos a asumir la responsabilidad de levantar la cooperativa y negándose a pagar íntegramente sus pasivos, razón por la cual fueron legalmente excluidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., inscrita en fecha dos (02) de febrero del año 2015, bajo el numero 12: Tomo I, folios 68, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, lo que demostraremos en su debido momento.
2).- Negamos y rechazamos que desde el principio se trabajo en la cooperativa en “perfecta armonía, dedicación, colaboración” (texto transcrito del libelo), pues el interés de la parte actora era el de percibir un beneficio económico a través del crédito que solicitamos ante el Instituto Nacional para la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y en lo que recibimos tal beneficio se adquiriera los bienes de la Asociación Cooperativa, las demandantes se apropiaron indebidamente de algunos de esos bienes muebles, los cuales vendieron ilegalmente, además la cooperativa tiene aproximadamente cuatro años que no abre sus puertas, pues nos vimos en la obligación de pagar el crédito concebido por INAPYMI, lo cual demostraremos en su debido momento.
3).- Negamos y rechazamos que las convocatorias para realizar la asamblea de la cual surgió el Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., inscrita en fecha dos (02) de febrero del año 2015, bajo el numero 12:Tomo I, folios 68, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, se hayan realizado por medios írritos, pues al no constar con la presencia de las demandantes, porque nunca quisieron asistir a ninguna de las reuniones, se realizaron dos publicaciones de convocatorias hechas en el diario El Periodiquito, la primera el día 04 de diciembre del año 2014, y la segunda el día 16 de diciembre del año 2014, prolongándose quórum que aparece en la mencionada asamblea, además se establece en los estatutos que en caso de ausencia absoluta de asociados se obtiene dos formas que son hacer las publicaciones por un diario de circulación local “o” notificar a través del Tribunal del Municipio, en el caso en cuestión se publico las mencionadas convocatorias, lo cual demostraremos en su debido momento.
4).- Negamos y rechazamos en el acta de asamblea no haya habido la mayoría absoluta, necesaria para excluir, pues es de interpretar correctamente el Articulo 7 de los estatutos, el cual establece que luego de validar el quórum presente según el Artículo 10 de los estatutos, y al agotarse la vía de las convocatorias, que en su última instancia se realizaron la Asamblea quórum presente, la decisión de excluir se toma con la aprobación de la mayoría absoluta del “quórum presente”, que en un sentido unipersonal se le atribuye el nombre de “ La Asamblea”, por lo que al momento de la realización de la Asamblea en cuestión, solo estuvimos presentes tres asociados que constituían el quórum presente y la mayoría absoluta, es decir, los tres asociados presentes aprobamos la exclusión de las asociadas que figuran como la parte actora en el presente expediente, además en el orden cronológico del acta de asamblea en cuestión, al tratar el punto cuarto sobre la exclusión de asociados, ya se había discutido y aprobado incluir a dos asociados, para lo cual en el momento de aprobar la exclusión de la asociadas que figuran como parte actora en el presente expediente ya se contaba con cinco asociados, lo cual demostraremos en su debido momento.
5).- Negamos y rechazamos que la Asamblea que se pretende anular, no se haya realizado en su sede, pues la misma fue perfectamente realizada en su dirección de domicilio, lo cual demostraremos en su debido momento, por cuanto la parte actora, no estuvieron presentes por suposición a no asistir a las reuniones convocadas.
6).- Negamos y rechazamos la convocatoria realizada para la asamblea en litigio, no la haya hecho la instancia de administración, pues en la misma estuvo el presidente y el tesorero integrantes de la instancia antes mencionada, y al no contar con la presencia de la secretaria, se debía dar curso a la asamblea, pues como dicen sus estatutos, esta se realizara con el quórum presente y por la negativa de la secretaria a no asistir no se podía paralizar la Asociación Cooperativa, lo cual demostraremos en su debido momento.
7).- Negamos y rechazamos la estimación de la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00, 00), correspondientes a 2.666,66 Unidades Tributarias, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS, por cuanto la misma adolece de fundamentación, pues no especifica cuáles son los supuestos daños y perjuicios graves que la parte actora alega.
8).- Niego y rechazo, que debamos ser condenados en costas.
9).- Niego y rechazo, que la presente demanda deba prosperar y que se tenga que anular el Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., inscrita en el fecha 2 de agosto del años 2015, bajo el numero: 12, Tomo: I, folios 68, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo de San Casimiro Estado Aragua”
Aduce la parte demandada que:”… existen razones de fondo que no existen en lo que al derecho se requiere, es pues, la Asamblea que se pretende anular fue realizada con los requisitos mínimos de Ley, pues los demás asociados que hoy constituyen la parte actora de la presente demanda, se negaron rotundamente a asistir a las reuniones a las que fueron convocadas, pues tomamos como árbitro al Instituto Nacional para la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a quien se le debía el crédito otorgado, que constituía el mayor pasivo de la asociación cooperativa, el cual pagamos nosotros los que figuramos como parte demandada en el presente expediente, la Asociación cooperativa no ha funcionado desde hace más de cuatro años y ahora es que la parte actora pretende asumir su responsabilidad, la cual jamás la asumieron, por lo que negamos y rechazamos todo, y cuanto se alega en el libelo de la demanda”.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I, De las Pruebas Documentales, que de conformidad con lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, promueven y hacen valer los siguientes documentos:
En el particular PRIMERO: promueven y hacen valer en ocho (8) folios útiles en copia simple, marcada con la letra “A”, el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., inscrita en fecha siete (7) de marzo del año 2005, bajo el número: 37, Tomo: I, Folios 190 al 197, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, que señala en su Artículo 06, sobre las causas de exclusión y de suspensión de los asociados, se trata de documental consignada en copia fotostática de un instrumento público, expedido por un funcionario competente, la misma no ha sido impugnada por la parte contraria, en tal sentido, es valorada a tenor de lo previsto con lo señalado en el artículo 429 del Código de ProcedimientoCivil.

En cuanto al particular SEGUNDO: promueve y hace valer la parte demandada en dos (02) folios útiles marcados con letras “B” y “C”, dos publicaciones de convocatorias realizadas en el diario” El Periodiquito”, la primera el día 04 de diciembre del año 2014, y la segunda el día 16 de diciembre del año 2014, donde se señala la hora, lugar y fecha de la asamblea y los puntos a tratar, de la cuales se evidencia las publicaciones realizadas por la Asociación Cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., mediante Prensa regional, esta juzgadora observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en consecuencia, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de fidedigna, pero tan sólo en el hecho material en ellas contenido, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y así se decide.-
De la misma manera, promueven y hacen valer en el particular TERCERO, dos (2) folios útiles, marcados con la letra “D”, relacionado con documento de propiedad de bienhechurías de la casa del ciudadano: LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, por cuanto se encuentra ubicada en el Caserío de Carutico, Sector La Gruta, del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, estableciendo la parte demandada que la sede de la Asociación Cooperativa en mención, donde se realizó el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº8 se celebró en la dirección ut supra identificada y para tales efectos probatorios consigna copia fotostática relacionada con Titulo Supletorio decretado a favor del ciudadano anteriormente identificado, sobre bienhechurías, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 1998, en tal sentido, se trata de documental consignada en copia fotostática de un instrumento público, expedido por un funcionario competente, la misma no ha sido impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se valorada a tenor de lo previsto con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Seguidamente, la parte demandada en su Capitulo II, De la prueba de informes, solicita se oficie al Instituto Nacional para la Pequeña y Mediana Industria (I.N.A.P.Y.M.I.), ubicado en la Av. 19 de Abril, Edif. Los Chaguaramos Nro.60, frente al estacionamiento de la Casa de la Cultura, Municipio Girardot Estado Aragua, en la persona de su Presidente RAFAEL CONTRERAS, con atención a su Coordinador Regional Aragua REINIER ROJAS, para que rinda informe suficiente sobre el caso de la Asociación Cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., la cual está contenido en un expediente interno que las demandantes no querían asumir sus obligaciones contractuales con el mencionado ente, ni asistieron a las reuniones convocadas, e incurrieron en ventas fraudulentas de los bienes muebles e inmuebles, agotándose la vía conciliatoria por la negativa de las demandantes de comparecer y de asumir sus obligaciones, asumiendo la parte demandada que no tenían interés de trabajar.
Al respecto, de dicho medio probatorio denominado Prueba de Informes, dicha probanza se produce por vía comunicacional a fin de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia, por medio de los entes públicos o privados, desde informes por escrito, sobre hechos que les conste y sobre los cuales han desarrollado su actividad; es el caso, que este Tribunal libró oficio dirigido a la Institución ut supra identificada, N°043/2016, de Fecha 10 de Febrero de 2016, el cual fuera recibido por dicha oficina en fecha 12 de Febrero de los corrientes, sin haberse recibido a los autos respuesta por parte del Instituto Nacional para la Pequeña y Mediana Industria, dicho informe solicitado no se encuentra evacuado, ni consignado en el presente asunto, y la parte demandada no hizo uso de la extensión del lapso probatorio con el fin de incorporar al proceso las pruebas que por su naturaleza requieren de un mayor tiempo para su efectiva evacuación, (ver. Sentencia SCC, 15 de Noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., Juicio Banco Latino, C.A., Vs. Iveco de Venezuela, C.A., Exp. Nº 01-0782, S.RC Nº 0432), po tales motivos, la misma se desecha en virtud de haberse fenecido el lapso probatorio para que pueda ser apreciada y valorada por esta juzgadora, y así se decide.-
Con relación al Capitulo III, De la prueba de Testigos, la parte demanda promovió la prueba testimonial de las ciudadanas CARMEN MARIA IBARRA BLANCO. Venezolana, soltera, mayor de edad Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.890.556, y MILEIDI ZAMBRANO GARCIA. Venezolana, mayor de edad, soltera Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.363.534
Providenciadas como fueron, las aludidas pruebas por auto de fecha 10 de febrero de 2016, este tribunal admitió las pruebas testimoniales de las ciudadanas supra mencionadas y habiendo sido fijada la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la evacuación de dichas pruebas, las testigos no comparecieron, ante este tribunal a rendir sus declaraciones, en tal sentido, se declaró desierto el acto, desconociéndose los beneficios que esa probanza pudiera haber aportado al proceso, motivo por el cual, tal actividad probatoria queda desechada del proceso, y así se decide.-

Seguidamente la parte demandada mediante su Apoderado judicial ciudadano Abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, identificado en autos, estampa diligencia en fecha 15 de febrero de los corrientes a fin de solicitar nueva oportunidad para que preste testimonial la ciudadana CARMEN MARIA IBARRA BLANCO, ya que se le había sido imposible conseguir ausentarse de su lugar de trabajo, este tribunal, acordó lo solicitado por la parte demandada y fijó una nueva oportunidad, para que tuviera lugar la evacuación de dicha prueba, la testigo no compareció ante este despacho a rendir sus declaraciones, por lo tanto se declaró desierto el acto, desconociéndose los beneficios que esa probanza pudiera haber aportado al proceso, motivo por el cual, tal actividad probatoria queda desechada del proceso, y así se decide.-

En fecha ocho (10) de febrero del 2016, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
En relación al CAPITULO II, CAPITULO PRIMERO, DEL MÉRITO FAVORABLE, la parte demandante invoca: “todo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Ratifico en todas y cada una de las partes la demanda por nosotras interpuesta, la y las pruebas ya promovidas que cursan en el expediente”.
Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Mérito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se desecha por impertinente, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al CAPITULO SEGUNDO, DE LAS DOCUMENTALES, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
En el inciso marcado 1, promovió copia del acta de Asamblea protocolizada ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, Nº11, Tomo 3, de fecha 31 de Octubre del año 2013, relacionada con acta de asamblea extraordinaria celebrada por la asociación cooperativa anteriormente mencionada, la misma se trata de documental consignada en copia fotostática de un instrumento público, expedido por un funcionario competente, que no ha sido impugnada por la parte demandada, en tal sentido, la misma es demostrativa de la vigencia de la Asociación Cooperativa, en donde las actoras ostentan el cargo de Secretaria de la Instancia de Administración la ciudadana MAIRA CELINA CONDE BANDEZ, y como Coordinadora de la Instancia de Educación la ciudadana MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, y la parte demandada ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ, como Presidenta y Tesorero de la Instancia de Administración, respectivamente, así como la ciudadana AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ como Contralor de la Instancia de Control y Evaluación, todos por el tiempo de tres (3) años, en consecuencia la misma, es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el inciso marcado 2, promovió copia simple relacionada con acta de Asamblea extraordinaria celebrada por la asociación cooperativa antes mencionada la cual fuera protocolizada ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, Nº53, Tomo II, folios 15 al 18, de fecha 10 de Marzo del año 2006, la misma se trata de documental consignada en copia fotostática de un instrumento público, expedido por un funcionario competente, que no ha sido impugnada por la parte demandada en la forma de ley, en tal sentido, la misma es demostrativa de la actitud participativa por parte de las actoras en la asociación cooperativa LA LUCHA POR FUTURO MEJOR AR1 R.L., en consecuencia, es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el inciso marcado 3, promovió copia simple relacionada con acta de Asamblea extraordinaria celebrada por la asociación cooperativa antes mencionada, la cual fuera protocolizada ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, Nº29, Tomo I, folios 109 al 111, de fecha 21 de Julio del año 2006, la misma se trata de documental consignada en copia fotostática de un instrumento público, expedido por un funcionario competente, que no ha sido impugnada por la parte demandada en la forma de ley, la misma es demostrativa de la actitud participativa por parte de las actoras en la asociación cooperativa LA LUCHA POR FUTURO MEJOR AR1 R.L, en consecuencia, es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el inciso marcado 4, promovió copia simple relacionada con acta de Asamblea extraordinaria celebrada, por la asociación cooperativa antes mencionada, la cual fuera protocolizada por ante Oficina de Registro Público de este Municipio, Nº85, Tomo II, folios 223 al 226, de fecha 23 de Noviembre del año 2007, la misma se trata de documental consignada en copia fotostática de un instrumento público, expedido por un funcionario competente, que no ha sido impugnada por la parte demandada en la forma de ley, la misma es demostrativa de la actitud participativa por parte de las actoras en la asociación cooperativa LA LUCHA POR FUTURO MEJOR AR1 R.L, en consecuencia, es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el inciso marcado 5, promovió copia simple relacionada con acta de Asamblea extraordinaria celebrada, por la asociación cooperativa antes mencionada, la cual fuera protocolizada por ante Oficina de Registro Público de este Municipio, Nº 87, Tomo II, folios 136 al 138, de fecha 17 de Junio del año 2008, la misma se trata de documental consignada en copia fotostática de un instrumento público, expedido por un funcionario competente, la misma no ha sido impugnada por la parte demandada en la forma de ley, la misma es demostrativa de la actitud participativa por parte de las actoras en la asociación cooperativa LA LUCHA POR FUTURO MEJOR AR1 R.L, en consecuencia, es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de ProcedimientoCivil.

En el inciso marcado 6, promovió copia simple relacionada con acta de Asamblea extraordinaria celebrada por la asociación cooperativa antes mencionada la cual fuera protocolizada por ante Oficina de Registro Público de este Municipio, Nº45, Tomo I, folios 279 al 282, de fecha 1 de Junio del año 2009, la cual se trata de documental consignada en copia fotostática de un instrumento público, expedido por un funcionario competente, la misma no ha sido impugnada por la parte demandada en la forma de ley, la misma es demostrativa de la actitud participativa por parte de las actoras en la asociación cooperativa LA LUCHA POR FUTURO MEJOR AR1 R.L, en consecuencia, es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el inciso marcado 7, promovió copia simple relacionada con Documental de contrato de Compra Venta, de un inmueble ubicado en el sitio conocido como “LOS MANANTIALES”, caserío “EL RODEO”, de este Municipio de San Casimiro Estado Aragua, celebrado entre los ciudadanos EDDI YOLANDA BLANCO y JOSE NELSON ROJAS con la Asociación Cooperativa “LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1” R.L. representadas en dicho acto por las ciudadanas CONDE BANDEZ MAIRA CELINA y SUAREZ TORRES CARMEN MARIA, de dicha documental se desprende que la misma es un inmueble perteneciente a dicha asociación y ola misma forma parte de los haberes de dicha Asociación Cooperativa, la cual fuera promovida en copia fotostática, y por cuanto no ha sido impugnada por la parte demandada, en la forma de ley, en consecuencia, se valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el CAPITULO identificado TERCERO, DE LA INSPECCION JUDICIAL, la parte demandante solicitó al tribunal se sirva trasladar y constituir tanto en la parte I como en la parte II, en el sector “EL RODEO”, en toda la entrada de la Urbanización “LOS MANANTIALES” diagonal a la Depostadora de Carnes Venezuela, en Este Municipio de San Casimiro Estado Aragua, a fin que, según lo expuesto en la parte I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se proceda a dejar constancia de los siguientes hechos, “Primero: Practicar inspección judicial en los libres diarios, libro mayor, libro de inventarios, así como los libros de banco y de libros de administración, dejando constancia especialmente de los soportes representativos de entrada de dinero, bien sea mediante títulos valor o en efectivo, hechas a nombre de la mencionada cooperativa y de cuales quiera otra información, (omisiss)… como también los libros de acta de asambleas, libro de convocatorias de las asambleas, libro de asistencias (omisiss). Al igual dejar constancia del acta donde reposa el expediente disciplinario que se nos levanto por la Instancia de Control y Evaluación al igual que la citación efectuada a nosotras para presentarnos en determinada fecha y hora (omisiss). Al igual que la decisión tomada sobre nuestra exclusión la cual debieron ser comunicada en un lapso de 72 horas a partir del momento de que la decisión fue tomada (omisiss)”
Así mismo en la parte II, solicito la parte actora practicar la inspección judicial en la dirección antes mencionada a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: “Primero si en efecto funciona la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L. Estando totalmente operativa. Segundo: Las bienes que allí se encuentran y forman parte de la asociación cooperativa. Tercero; Se sirva nombrar un perito a objeto de valorar los bienes de la cooperativa, que allí se encuentran tanto el bien inmueble que le pertenece a la cooperativa (omisiss)”.
Ahora bien, dicha actividad probatoria fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de los corrientes, fijándose oportunidad para dicha evacuación, la cual fuera efectivamente practicada en fecha 18 de febrero del año 2016, a las 9:00 a.m.. En la oportunidad antes aludida, el tribunal dejó constancia de de haberse trasladado y constituido en el Sector “EL RODEO”, en toda la entrada de la urbanización “LOS MANATIALES”, diagonal a la Depostadora de Carnes Venezuela de este Municipio de San Casimiro del Estado Aragua, en compañía de las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.879.029, parte actora, asistida por los Abogados Ciudadanos HENRY ALEXIS GARCIA GIL, Inpre. Nº 84.590, y RAISABEL CORONADO GUZMAN CLARO Inpre. Nº 196.648, apoderados judiciales de las actoras y del ciudadano MAURO ALBERTO CABEZA VARGAS, venezolano, soltero, de profesión Economista, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.263.297, en su carácter de Perito Avaluador, designado por este tribunal a los fines de asistirlo en la práctica de esa Inspección judicial. Acto seguido este tribunal dejo constancia que: “La Jueza procedió a tocar la puerta principal de dicho inmueble, pero no salió persona alguna del mismo, por tal motivo no se pudo realizar la inspección judicial solicitada por la parte actora”. Al respecto esta inspección judicial, este tribunal no pudo dejar constancia de forma material sobre los hechos a que se contraen en los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por tal motivo se desecha la misma, y así se decide.
En cuanto a la parte III, referida al CAPITULO TERCERO, de la Inspección judicial la parte demandante solicitó al tribunal se sirva trasladar y constituir, en el Caserío Carutico, Sector La Gruta, del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, lugar establecido por la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1, R.L., como su sede, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: “Primero: Si en efecto funciona la sede de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FURUTO MEJOR AR1, R.L. Segundo: Las personas que allí conviven en dicho inmueble. Tercero; si pueden dar fe y les consta que el día lunes cinco (05) de enero de dos mil quince ( 2015 ), siendo las 9:a.m., se llevo a cabo una asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1, R.L., y estuvieron presentes los asociados; CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, (omisiss), LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ, (omisiss), AMARILYS BEATRIZ COLMENARES SUAREZ (omisiss), RICHARD JOSE HERRERA CHAVEZ, (omisiss), y RAFAEL ENRIQUE TEZARA, (omissis). Cuarto: dejar constancia y asi quiero que quede establecido que esta Dirección es nada menos que la Casa de nuestros Padres; SABINO CONDE GUEVARA Y MANUELA BANDEZ, (omisiss)”.
Ahora bien, dicha actividad probatoria fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de los corrientes, admitiéndose solo los particulares primero y segundo, por cuanto los particulares tercero y cuarto, se negaron, en virtud de que la parte actora promovente pretendía que este despacho evacuara testimoniales durante la inspección judicial, este tribunal fijó la oportunidad para dicha evacuación, la cual fuera efectivamente practicada en fecha 18 de febrero del año 2016, a las 2:00 p.m.. En la oportunidad antes aludida, el tribunal dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el Caserío denominado “Carutico”, Sector La Gruta, en un inmueble ubicado a mano derecha de una pequeña gruta, encontrándose presentes para el momento de la inspección las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.879.029, y la ciudadana MANUELA BANDEZ DE CONDE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.048.609, el ciudadano SABINO CONDE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la cédula de Identidad Nº V-2.048.608, así como también los ciudadanos apoderados judiciales de la parte actora Abogados HENRY ALEXIS GARCIA GIL, Inpre. Nº 84.590, y RAISABEL CORONADO GUZMAN CLARO Inpre. Nº 196.648, apoderados judiciales de las actoras. Acto seguido este tribunal pasó a dejar constancia que, se notificó de su misión a una persona quien dijo ser y llamarse MANUELA BANDEZ DE CONDE, supra identificada. Seguidamente este despacho procedió a dejar constancia del particular PRIMERO en la forma siguiente: “Se observa que este tribunal procedió a ingresar a un inmueble ubicado en el sector la gruta que se encuentra subiendo y a mano derecha de una vía principal, de una vía perteneciente al Caserío Carutico, encontrándose este tribunal en una vivienda rural, específicamente un vivienda familiar (omisiss), no se observa algún aviso que identifique que funciona la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1, R.L., es decir algún aviso visible”. De la misma manera se pasó a dejar constancia al particular SEGUNDO, “Durante la inspección se encontraban presentes los ciudadanos MANUELA BANDEZ DE CONDE y SABINO CONDE GUEVARA así como la ciudadana MAIRA CELINA CONDE BANDEZ, es todo”. Este tribunal al respecto le otorga el valor de prueba plena con respecto a los hechos contenidos en ella, y así se decide.
En cuanto al capítulo CUARTO, relaciona con la prueba testimonial de los ciudadanos CONTORBERI CARTAYA ELIECER WLADIMIR y SAAVEDRA GUEVARA YELITZA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.475.455 y V-14.642.532, respectivamente.
Providenciadas como fueron, las aludidas pruebas por auto de fecha 12 de febrero de 2016, este tribunal admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos supra mencionados y habiendo sido fijada la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la evacuación de dichas pruebas, el primero rindió declaración el día 17 de febrero de 2016, constando, que la segunda de los nombrados testigos no concurrió a ese acto, motivo por el cual la declaración del ciudadano CONTORBERI CARTAYA ELIECER WLADIMIR debe valorarse como un simple indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En tal sentido, el aludido testigo declaró al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora declaró que; Conoce a los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ, afirma que existe un vinculo familiar entre ellos, que afirma que el vínculo familiar es que la muchacha tiene su casa abajo y vive en su casa y la de sus papas, que si sabe y le consta la dirección de los ciudadanos supra mencionados, que los ciudadanos pre nombrados viven frente al Tamarindo, finalizado dicho interrogatorio pasa a ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada quien respondió que; vive en Carutico frente a la Mitonera, frente de la granja y mi casa no tiene número, que no había votado el 6 de diciembre y que su centro de votación estaba en Charallave Estado Miranda, dijo conocer a las ciudadanas MAIRA Y MARLENE CONDE, desde el momento en que llegó a Carutico a la edad de 13 años y en la actualidad afirma tener 42 años y es amigo de la familia. De esta manera culminó el interrogatorio al testigo.
Siendo la oportunidad procesal para que compareciera la testigo YELITZA JOSEFINA SAAVEDRA GUEVARA, la misma no compareció ante este despacho a rendir sus declaraciones, este despacho procedió a declarar desierto el acto, desconociéndose los beneficios que esa probanza pudiera haber aportado al proceso, motivo por el cual, tal actividad probatoria queda desechada del proceso, y así se decide.-

En cuanto al CAPITULO QUINTO, la parte actora solicito se oficiara a la dirección de salud del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, ubicado en La Calle Bolívar, dirección de personal a fin de que informen si la ciudadana AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ, venezolana, soltera, Cedula de Identidad Nº V-18.617.216, quien labora como medico en dicha institución , se encontraba laborando el día 16 de diciembre del año 2014, con el fin de demostrar si efectivamente se encontraba en la sede de la cooperativa o estaba laborando esos días es el caso, que este Tribunal libró oficio dirigido a la Institución ut supra identificada, N°050/2016, de Fecha 12 de Febrero de 2016, el cual fuera recibido por dicha oficina en fecha 15 de Febrero de los corrientes, sin haberse recibido a los autos respuesta por dicha Dirección de Salud. El informe solicitado por la parte actora no se encuentra evacuado, ni consignado en el presente asunto, así mismo, la parte actora no hizo uso de la extensión del lapso probatorio con el fin de incorporar al proceso las pruebas que por su naturaleza requieren de un mayor tiempo para su efectiva evacuación, (ver. Sentencia SCC, 15 de Noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., Juicio Banco Latino, C.A., Vs. Iveco de Venezuela, C.A., Exp. Nº 01-0782, S.RC Nº 0432), por tales motivos, la misma se desecha en virtud de haberse fenecido el lapso probatorio para que pueda ser apreciada y valorada por esta juzgadora, y así se decide.-
En cuanto al CAPITULO SEXTO, sobre la prueba emana de terceros referente a la parte I, la parte actora promovió marcado con las letras “J” y “K”, carta de buena conducta emitida por instituciones educativas, la primera por la Escuela Bolivariana Güiripa, suscrita por la directora de la Institución Lic. DULCE MARIA PACHECHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.123.899, de donde se demuestra la excelente conducta responsabilidad, seriedad y honestidad durante los años 2007 al 209, y la segunda suscrita por la directora encargada de la institución Lic. GEORGINA ANDUEZA, de donde se demuestra haber sido eficientes y eficaces con responsabilidad y disciplina donde predominaba el respeto mutuo, de dichas documentales de conformidad con el artículo 431 del C.P.C., solicitaron que tales afirmaciones fueran ratificadas mediante la prueba testimonial por las ciudadanas que suscribieron dichos documentos.
Al respecto, este tribunal admitió las mismas y fijó su oportunidad procesal para el tercer día hábil de despacho siguiente al del auto de fecha 12 de febrero del 2016, la primera a las 11 a.m. y la segunda para las 12 p.m., llegada la oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, la ciudadana DULCE MARIA PACHECHO, no compareció ante este tribunal, de tal manera que se declaró desierto el mismo, en consecuencia, en nada tiene que pronunciarse este tribunal con respecto a su valor probatorio, en consecuencia la misma se desecha, y así se decide. Sin embargo, la ciudadana GEORGINA ANDUEZA, compareció ante este juzgado y procedió a dar la ratificación de lo suscrito por su persona como directora encargada del NER42-A durante el período escolar 2007 y 2008, quien ratificó en su contenido y firma la constancia suscrita de forma personal, al ser interrogada por la parte actora la misma manifestó que, reconocía la firma de la carta, que reconocía el contenido de la misma, que durante su desempeño en la institución supra mencionada, la asociación cooperativa prestó sus servicios en dicha institución por cuanto se encontraba desempeñándose como directora del núcleo en los años 2007 y 2008, que el desempeño de los miembros de dicha cooperativa era responsable, honesto, amigables y trabajadores, luchadores y nunca quedaron en mal con ninguna de las instituciones que ella presidia como directora, finalizado el interrogatorio de la parte actora, hizo uso la parte demandada de su oportunidad para repreguntar a la testigo, quien respondió de la siguiente manera, que la misiva personal, fue solicitada por la ciudadana MAIRA CONDE, para que diera fe de cómo había sido su desempeño durante ese tiempo, que fue nombrada como directora para dicha institución por la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, en un concurso interno que se hizo entre docentes con más tiempo de servicios siendo electa su persona, afirmó la testigo no recordar correctamente los nombres de las personas pertenecientes a la parte administrativa de la cooperativa, que solo recuerda a un señor de un jeet, la señora MAIRA y otra señora mayor, tiene conocimiento que son de Carutico y que los tres visitaban la escuela constantemente y eran quienes llevaban en pie las actividades de la escuela, la testigo manifestó no tener ningún tipo de relación de amistad o parentesco con las ciudadanas MAIRA y MARLENY CONDE, que son solo conocidas. Al respecto sobre las declaraciones efectuadas por la Testigo quien ratificó el contenido y su firma de dicha documental, se aprecia como indicio, en cuanto a que la testigo pudo dar fe de la labor efectuada por la asociación cooperativa y sus miembros, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y así se decide.
En cuanto a la PARTE II, del CAPITULO SEXTO la parte demandada promovió acta de asamblea del consejo comunal, suscrita por los participantes con sus nombres, apellidos, Cedulas he impresiones dactilares todos vecinos del sector la Gruta, con el fin de dejar constancia que efectivamente en dicho lugar no se llevó a cabo ninguna reunión de la cooperativa en donde estuvieron presente los aquí demandados, con el fin de excluir a las actoras de la asociación cooperativa, con el fin de que ratificaran mediante prueba testimonial dicha documental, las misma fue negada por este despacho en virtud de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 483, del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En cuanto al CAPITULO OCTAVO, relacionada con la exhibición de documentos, con relación a la PARTE I la parte actora solicita la exhibición del documento contentivo del procedimiento disciplinario que se les levantó por la Instancia de Control y Evaluación, así mismo que se exhiba la respectiva citación de igual manera en la parte II, promueven la exhibición de la decisión que debió comunicárseles en un lapso de 72 horas, a partir del momento de haber sido tomada la misma, en consecuencia, este tribunal negó la misma, por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de donde se denotan los requisitos de impretermitible cumplimiento para su procedencia.
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
Marcada con la letra “A”, se encuentra a los autos copia simple , contentiva de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1” R.L. constante de siete (7) folios útiles, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Registro de Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo del año 2005, la cual quedó registrada bajo el Nº 37, Folio 190 al 197, del Protocolo PRIMERO, Tomo I, del mismo año.
Al respecto, de dicha instrumental reproducida en el presente asunto como copia fotostática, es demostrativa de la existencia de la asociación cooperativa supra mencionada y la misma cumple con los requisitos establecidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Asociación Cooperativa, más específicamente en sus artículos 9, 10, 11, en cuanto a lo que se refiere al acto de constitución, formalidad y trámite y la constitución legal de la misma, y por cuanto no fuere impugnada por la parte demandada, en la forma de ley, de tal manera, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido, y así se decide.
Marcada con la letra “B”, consignó la parte actora copia certificada, contentiva de de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1” R.L., celebrada en fecha cinco (5) de Enero de dos mil quince (2015), en la sede de dicha asociación , ubicada en el Caserío Carutico, Sector La Gruta, del Municipio Autónomo San Casimiro, constante de nueve (9) folios útiles, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua e inserto en dicha oficina en el Protocolo de Transcripción del año 2015, Bajo el Nº 12, Folio 68, Tomo 1, en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil quince (2015).
Al respecto, se aprecia de dicho instrumento que la misma es documental fundamental objeto de la acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la Asociación Cooperativa supra mencionada, el día cinco (5) de enero del año 2015, en su sede ubicada en el Caserío Carutico, Sector La Gruta, en este Municipio de San Casimiro, del Estado Aragua, la misma es demostrativa de la celebración de una asamblea en donde se realizaron diversos puntos: Convalidar y ratificar las actuaciones de los miembros que conforman las instancias desde su vencimiento hasta la presente fecha, aclaratoria sobre la numeración de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la Asociación Cooperativa, Inclusión de asociados y sus respectivos pagos de certificados de aportación, Exclusión de asociados y reintegro de sus certificados de aportación, Nombramiento y elección de los integrantes de las instancias de administración, instancia de control y evaluación e instancia de educación, en consecuencia, es valorada en todo su rigor a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Marcada con la letra “C”, consignó la actora copia fotostática relacionada con Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa” LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., celebrada en fecha 01 de Abril del año 2008, la cual fuera debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril del año 2008, Bajo el N° 21, Folio 60 al 63, del Protocolo Primero, Tomo I, del año antes mencionado, que confrontada con los datos mencionados por la actora en su escrito libelar no coinciden con la que materialmente fue agregada junto al escrito libelar, en tal sentido la misma se desecha por cuanto no corresponde al hecho enunciado por la actora, y así se decide. Más sin embargo la Asamblea extraordinaria de fecha 31 de Octubre del año 2013, registrada ante la Oficina de Registro Público de Municipio Autónomo de San Casimiro, del Estado Aragua, registrada bajo el N° 11, Tomo I, Folio 79, Tomo III, fue promovida por la actora en su oportunidad procesal y la misma fue valorada supra, por esta juzgadora.

.III.
Realizado como fue, el estudio individual del presente asunto, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos, es de observar lo siguiente
.PUNTO PREVIO.
Este Tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento vinculado con el mérito del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario resolver como punto previo la inadmisibilidad de la demandada propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por tal motivo arguye la parte demandada que, la parte actora en su escrito libelar interpone dos acciones relacionadas con la Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de una Asociación Cooperativa y una Indemnización por Daños y Perjuicios, por cuanto alega la parte demandada que “no existe paridad en la pretensión de la parte actora, ya que pide al Tribunal dos acciones totalmente incompatibles, asimismo afirma la parte demandada que la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de una Asociación Cooperativa que solicita la parte actora en su escrito, debe ser realizado por un procedimiento especial, en este caso, procedimiento breve, diferente al de la demanda por Daños y Perjuicios que como no tiene un procedimiento especial debe llevarse por el procedimiento ordinario, en consecuencia, al admitir un escrito de demanda con esas acciones incompatibles sería contrariar la norma legal, establecida por el legislador”, fundamentando su solicitud de inadmisibilidad en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así mismo asegura la parte demandada que: “estiman la presente demandada por la cantidad de (CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS), correspondientes a 2.666,66 unidades tributarias por concepto de: DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS , tampoco le corresponde el juicio breve, sino el juicio ordinario,” fundamentando en lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil vigente, de tal manera que, solicitó que la presente demanda debe ser declarada inadmisible como punto previo a la sentencia de mérito.
De lo anteriormente transcrito, lo cual fuera señalado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, para quien juzga sobre el presente asunto relacionado con Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta por la parte actora, es preciso señalar lo contenido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en Gaceta Oficial Nº37.285, del 18 de Septiembre de 2001, que estableció lo siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado nuestro). De acuerdo con lo contenido en el artículo cuarto ut supra reproducido, se señala de forma categórica y de manera general el procedimiento a seguir por los justiciables, es decir, el Procedimiento Breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, es decir, dicho decreto no señala, no discrimina, ni clasifica las acciones en cuantía, únicamente dispone que la tramitación de cualesquiera tipo de acciones o recursos judiciales deberá ser sustanciado por dicho procedimiento, indistintamente de la cuantía que se haya estimado en el asunto. La presente controversia planteada en esta oportunidad, se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, sino reguladas directamente por la normativa especial ut supra señalada, aunado a esto señala dicho artículo, -considera quien en esta oportunidad juzga-, que las acciones interpuestas por la parte actora ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, al acumular dichas acciones en un mismo libelo, se entiende que dichas pretensiones, se encuentran una ligada a la otra, con el fín de que se ventilen en un mismo proceso situaciones de hecho que se hallan unidas entre sí, como diría el Maestro GUASP:“ se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fín de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.”. En el caso sud iudice, dichas acciones se encuentran ligadas entre sí por la norma que las regula, siendo este dispositivo de clara interpretación y el mismo no hace diferenciación alguna entre la cuantía y sus acciones, es decir, que ambas acciones: Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria e Indemnización por Daños y Perjuicios, deben tramitarse de forma única y exclusivamente por el Procedimiento Breve. De igual manera, lo establece el artículo 78 en su único aparte, cuando establece que: “Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que en sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”, del artículo parcialmente transcrito, debe resumirse que, en efecto cada acción versa sobre dos pretensiones distintas pero que de conformidad a lo establecido con la ley especial y que, concatenado con la ley adjetiva civil, se puede verificar que existe un único procedimiento a seguir para los asuntos relacionados con las Asociaciones Cooperativas, tal y como lo es, el procedimiento breve, sin hacer diferenciación de la cuantía del asunto, por tales motivos, mal podría esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de ambas acciones cuando sus respectivos procedimientos no son incompatibles entre sí, y así se establece.-
.IV.
.DEL FONDO DE ESTE ASUNTO.
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este tribunal decidir el fondo de la controversia a la que se contrae la presente demanda planteada por las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ en contra de los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ Y AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ. Para ello, será menester recordar que los términos de la litis han sido fijados de la siguiente manera: Las actoras señalan pertenecer a la Asociación Cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1. R.L., la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo I, Folios 190 al 197, Protocolo Primero, de fecha 07 de Marzo del año 2005, quienes ostentan los cargos de SECRETARIA la primera y COORDINADORA de la Instancia de Educación la segunda, según se evidencia de el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por dicha Asociación Cooperativa, en fecha 08 de Junio del año dos mil Trece, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre del año 2013, bajo el N°11, folio 79, del Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2013, afirman las actoras que durante todo ese tiempo trabajaron en armonía y unión, así mismo adquirieron como asociación cooperativa bienes muebles e inmuebles para funcionar de manera cónsona a la actividad que ejercían, destinada a la preparación de comidas para lo niños de escuelas, pero que con el transcurrir del tiempo los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ Y AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ, asociados de la Cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., en su carácter de PRESIDENTA la primera y TESORERO el segundo, de la INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN y como CONTRALOR del la INSTANCIA DE CONTROL Y EVALUACIÓN la tercera, procedieron a convocar una asamblea extraordinaria con el fín de incluir nuevos asociados y excluir a las actoras, de lo cual comporta para su entender que los demandados se valieron de medios írritos y procedieron de mala fé a protocolizar el Acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 05 de enero del año 2015, N°8, registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 09 de octubre del 2015, bajo el N°12, folio 68, tomo I, de fecha 02 de fecha febrero del año 2015,sin habérsele otorgado el debido derecho a ser notificadas de los motivos de su exclusión y poder defenderse en dicha asamblea, además aseguran, las actoras que dicha asamblea extraordinaria no fue celebrada en su sede, por cuanto la dirección establecida en dicha acta pertenece a los padres de la parte actora, quienes consideran que de haberse efectuado dicha asamblea en ésa dirección, se habrían enterado de su exclusión como asociadas, lo cual comporta, a su entender, la Nulidad Absoluta del Acta de asamblea extraordinaria supra identificada, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por medio de su declaración y firma contenida en dicha acta.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación afirma que, se realizaron convocatorias para la celebración de la Asamblea de la cual surgió el acta de asamblea extraordinaria ut supra mencionada mediante dos publicaciones de prensa, por medio de el diario El Periodiquito, la primera publicada el día 04 de Diciembre del año 2014 y la segunda el día 16 de Diciembre del año 2014 y dicha acta fue celebrada en la sede de la Asociación Cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L, según lo excepcionado por la parte demandada las actoras no estuvieron presentes, por su posición de no asistir a las reuniones convocadas, de tal manera que, niegan y rechazan que la acta antes mencionada se deba anular, así mismo niegan y rechazan la estimación de la demanda por concepto de daños y perjuicios ocasionados, ya que la misma carece de fundamentación al no especificar cuáles son las causas y los supuestos daños y perjuicios graves alegados por la parte actora.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que para una mejor comprensión y posterior resolución del asunto que ha sido puesto al conocimiento de este órgano jurisdiccional, resulta preciso e imperativo que previo a cualquier otra consideración, se debe, aclarar que a los Jueces se les permite hacer, en virtud del principio Iura Novit Curia, en el sentido de los efectos de la composición de la litis, la calificación de la acción, la cual no pertenece al pleno dominio de las partes, pues ellas no pueden “encadenar de manos” al juez para que se imponga una tesis determinada al momento de dictar sentencia, sino que por el contrario, es al juez a quien le corresponde su observancia en la correcta aplicación del derecho, organizar conceptos y razonamientos, con el fín supremo de determinar si los hechos narrados por las partes, se adecúan o no, a las normas del derecho venezolano por ellas invocadas y así, finalmente pueda el Juez determinar cuál es la normativa aplicable al caso que le ocupa, además de fijar la correcta distribución de la carga de la prueba entre las partes.
La presente demanda trata de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS, de esta manera, en virtud de dichos motivos, para decidir sobre la presente demanda es menester realizar su análisis de forma separada, en primer lugar con relación a la acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 05 de enero del año 2015 en la sede de la Asociación Cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., ubicada su sede en el caserío Carutico, sector la Gruta del Municipio Autónomo de San Casimiro estado Aragua, la cual fuera registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 09 de octubre del 2015, bajo el N°12, folio 68, tomo I, de fecha 02 de fecha febrero del año 2015, esta juzgadora, debe tomar en cuenta lo establecido en el acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa supra mencionada, debidamente registrada en fecha 07 de marzo del año 2005, ante la otrora oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, bajo el N°37, folio 190 al 197, del protocolo primero tomo I, del año 2005, de dicha acta constitutiva y sus estatutos se desprende en su artículo N°7, lo siguiente, cito: “ DEL PROCEDIMIENTO Y LAS INSTANCIAS PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS SOCIOS. (omisiss). Para excluir a un asociado el caso deberá someterse a la primera asamblea que se reúna y se deberá incluir un punto que se refiera al caso, sin mencionare el nombre del asociado, en la convocatoria; y se deberá con siete días de anticipación, informar y permitir al asociado imponerse del expediente que le haya sido levantado por la Instancia de Control y Evaluación”., se entiende entonces que este procedimiento debe establecerse en una primera asamblea extraordinaria por cuanto la segunda acta debe realizarse la parte final del procedimiento para la exclusión de asociados, el cual es señalado en la misma acta constitutiva, de la cual cito textualmente lo siguiente: ”La Instancia podrá presentar a la asamblea la petición de exclusión, citando la causa legal, reglamentaria o estatutaria en la cual se fundamenta. En la misma asamblea se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa por sí o por medio de otro asociado que designe; en caso de ausencia o rebeldía por parte del interesado, la asamblea le nombrará defensor. Escuchados los alegatos y examinada las pruebas la asamblea decidirá lo pertinente; la exclusión deberá ser acordada por mayoría absoluta de votos y en votación secreta de la cual se levantará acta y se hará constar la causal , así como el número de votos a favor y en contra de la medida.”
Del párrafo parcialmente transcrito se puede evidenciar la forma procedimental en que debe realizarse la exclusión de los asociados de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1. R.L., con la cual se encuentran legalmente sometidos, en virtud de lo establecido por el propio Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que entre su normativa establece que son deberes y derechos los contenidos en el artículo 21, sin perjuicio de los que se encuentren establecidos por dicha ley y los estatutos, en tal sentido, a consideración de esta juzgadora es de inpretermitible cumplimiento lo establecido en los estatutos. Retomando el orden de las ideas, la asociación cooperativa deberá convocar para una primera asamblea, en la que se hará referencia y se incluirá un punto que trate sobre la exclusión de los asociados, mencionando el nombre de los mismos, en la misma asamblea se procederá a levantarse un expediente por la Instancia de Control y Evaluación, en la cual se deberá informar con siete (7) días de anticipación al asociado que se disponga excluir, señalando los motivos y las causas legales reglamentarias o estatutarias en la cual se fundamenta la solicitud de exclusión, cabe destacar que la forma de información se encuentra establecida en los propios estatutos de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., mediante la misma forma en que se convocan la asambleas extraordinarias que, con siete (7) días de anticipación se podrá convocar de las siguientes maneras: 1) por medio de un aviso escrito dirigido a todos los asociados, 2) por un diario de mayor circulación de la localidad 3) ó por cualquier otro medio de comunicación, de lo cual deberá constar en el propio expediente que se le haya sido impuesto al asociado o los asociados, es decir, que dicho asociado al que se le pretenda excluir, deberá haber sido debidamente notificado y haber revisado el expediente que se le haya impuesto con el fin de conocer los motivos o las faltas legales, reglamentarias o estatutarias en los cuales haya incurrido el asociado, todo ello con el fin de que pueda defenderse sobre lo alegado en el expediente, de lo cual deberá constar en el expediente que le haya sido levantado para tal fín.
Al respecto, se observa de los autos que la parte demandada consignó dos (2) publicaciones de prensa marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales rielan a las autos folios (61 y 62), respectivamente, en la primera convocatoria publicada mediante prensa de circulación regional (EL PERIODIQUITO), de fecha jueves 04 de diciembre de 2014, se observa un cartel en el cual se lee: “(omisiss) Se convoca a todos los asociados de la Asociación Cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR, a una Asamblea General Extraordinaria en su sede para tratar diversos puntos, entre ellos: 1) Inclusión 2). Renuncias y Exclusión de asociados 3). Y demás puntos que surjan en la misma. A celebrarse el día 12/12/2014”, de la misma manera fue realizada una segunda convocatoria mediante el mismo medio de comunicación publicado en fecha martes 16 de diciembre del 2014, con el mismo cartel de información, pero, a celebrarse el día 22/12/2014.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en efecto la parte demandada como miembros de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., convocó a una asamblea extraordinaria con el fin de resolver sobre la exclusión de asociados, pero es el caso que, el procedimiento efectuado por la parte demandada no persiguió cubrir con los extremos de su propia acta constitutiva y estatutos, sobre la exclusión de asociados, por cuanto de todo el acervo probatorio consignado por la parte demandada no se dirigió a probar sobre la existencia de una primera asamblea general extraordinaria, que reuniera los requisitos establecidos para la exclusión de un asociado, es decir, un acta de asamblea extraordinaria que incluyera un punto referido a la exclusión de estos, con sus motivos legales, reglamentarios o estatutarios, de igual manera informar a los asociados que se pretenden excluir, sobre dicho punto de exclusión, en la cual debió asentarse la forma de comunicación por la cual se le haría saber a las asociadas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, en la forma que establece las asambleas extraordinarias para su convocatoria, supra desglosadas, estatuidas en el articulo 9 del acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa, así mismo, debió ordenarse en la misma asamblea levantar un expediente en el cual se sustanciara de manera formal el motivo de exclusión de los asociados MAIRA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENE JOSEFINA CONDE BANDEZ, en tal sentido, para quien en estos momentos juzga considera que en el presente asunto los ciudadanos demandados CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOJA GUTIERREZ Y AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ, no cumplieron con el procedimiento estatutario de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L., por cuanto no existe a los autos una asamblea extraordinaria previa al acta N° 08, de fecha cinco (05) de enero del año 2015 celebrada en la sede de la asociación cooperativa LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1 R.L. en la cual se tomó la decisión de excluir a las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENE JOSEFINA CONDE BANDEZ, sin haberse cumplido de forma cabal y responsable con lo establecido en el artículo 7 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “LA LUCHA POR UN FUTURO MEJOR AR1”, R.L., por cuanto la misma adolece de evidentes vicios procedimentales, y así se decide.
Con respecto, a lo establecido en cuanto a la sede en donde se celebró el acta N° 8 de fecha 05 de Enero del año 2015, se evidencia a las autos una serie de actas de asambleas generales extraordinarias en la cual dan por dirección exacta el Caserío Carutico, Sector la Gruta de este Municipio de San Casimiro del Estado Aragua, la parte demandada en su escrito de promoción negó que no se haya realizado en su sede y para tales efectos promovió marcado con la letra “B” copia simple de titulo supletorio decretado a favor del ciudadano LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ, de donde se desprende que su domicilio se encuentra en Carutico jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, pero es el caso que dicho ciudadano al momento de su citación, al no haber sido ubicado en la dirección suministrada por la parte actora, es decir, el Sector El Rodeo, en la entrada de la Urbanización Los Manantiales, de este Municipio, un vecino de la zona le manifestó al alguacil de este despacho que los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYZ COLMENARES SUAREZ, podrían ser ubicados en el Sector Carutico, Calle Tamarindo, para lo cual el alguacil se trasladó a dicha dirección y los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES y LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ, fueron ubicados en el Sector Carutico, Calle Tamarindo, Casa sin Numero, de lo anteriormente expuesto se puede concatenar que por medio de la inspección judicial efectuada por este despacho, en el Caserío Carutico, Sector La Gruta, se evidencia que el domicilio el cual asegura la parte demandada ser la sede de dicha asociación cooperativa es distinto al expuesto por la parte demandada, por cuanto esta juzgadora se pudo percatar que la Calle Tamarindo se encuentra después del Sector la Gruta, en tal sentido, la dirección aportada por la parte demandada resulta genérica y en nada especifica Sector ó Calle, en consecuencia, para quien aquí juzga, se inclina por desestimar los hechos negados por la parte demandada.
Ahora bien, en virtud de dicha inspección judicial entiende esta juzgadora que la sede de dicha asociación cooperativa se encuentra ubicada en el Sector la Gruta, lugar en el cual se encontraban para ese momento la parte actora ciudadana MAIRA CELINA CONDE BANDEZ con otros dos ciudadanos de nombres MANUELA BANDEZ de CONDE y SABINO CONDE GUEVARA, lo que para esta juzgadora le otorga convicción, en virtud de los indicios, constituidos mediante la testimonial del ciudadano CONTORBERI CARTAYA ELIECER y la inspección judicial realizada en el Caserío Carutico, Sector la Gruta, en una vivienda familiar en la que se encontraban presentes los ciudadanos MANUELA BANDEZ de CONDE y SABINO CONDE GUEVARA, en cuanto a la ubicación de la sede de dicha asociación cooperativa, esta juzgadora confirma la certeza de que la misma se encuentra ubicada en el Caserío Carutico Sector la Gruta de este Municipio San Casimiro Estado Aragua, en una vivienda rural ubicada a mano derecha de la vía principal del Caserío Carutico y no como la parte demandada quizo hacer ver a esta juzgadora que la sede de la asociación Cooperativa es el inmueble del ciudadano LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ, ubicado en el Caserío Carutico, calle Tamarindo, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, parte demandada en el presente asunto, y así se decide.
De tal manera que siguiendo, con el análisis de nulidad de acta de asamblea, analiza esta juzgadora que, la parte demandada no cumplió con el procedimiento establecido en los estatutos y el acta constitutiva de la ya tantas veces mencionada cooperativa, más específicamente el “ARTÍCULO 7: EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO Y LAS INSTANCIAS PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS SOCIOS”, por cuanto mal podría haberse tomado la decisión de excluir en el acta de Asamblea Extraordinaria N°08, de fecha 05 de enero de dos mil quince, sin la previa celebración de una primera asamblea extraordinaria que estableciera los puntos sobre exclusión de las asociadas MAIRA CELINA CONDE BANDEZ y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, estableciendo los motivos legales, reglamentarios o estatutarios para tal fín, y en consecuencia, procediendo a ordenar levantar un expediente a dichas asociadas y notificando a las mismas por los medios de comunicación establecidos, por los estatutos de dicha asociación cooperativa, aunado a esto asentar en el expediente para tal motivo, la forma en que finalmente fueron válidamente informadas las asociadas. En el caso sud iudice, queda demostrado para esta juzgadora que, la parte demandada omitió, suprimió, la realización de esta primera asamblea, por cuanto se desprende de autos que los carteles publicados por la demandada se dirigían a la realización de una única asamblea extraordinaria, en la cual se tomaría la decisión de exclusión de las actoras con la anuencia de los asociados que suscribieron la referida acta N°8, por los motivos anteriormente expuestos, resulta claro que la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada en fecha 05 de Enero del año dos mil quince, registrada ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua en fecha 02 de Febrero del año 2015, bajo el N° 12, folio 68, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2015, debe prosperar en derecho, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, generados por la parte demandada de autos es preciso señalar que la responsabilidad civil extracontractual es aquella responsabilidad que deviene del incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador que causa un daño a un sujeto de derecho. El hecho culposo injusto causante del daño se ha definido como un hecho ilícito, de allí que sobre este concepto se hayan estructurado una serie de elementos y principios que van a determinar la procedencia o no de la responsabilidad de que se trate, ya que esa responsabilidad no responde a un único criterio de valoración sino que el legislador delimitó los distintos supuestos de hecho sobre la base de dos categorías de responsabilidad: La responsabilidad ordinaria, también denominada responsabilidad por hecho propio, y las llamadas responsabilidades complejas, cada una de ellas tiene su fundamento en una normativa que las particulariza definiendo las características que le son propias y que las diferencia una de la otra.
De ésta manera, tenemos que, la responsabilidad ordinaria se encuentra consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, y es el mismo supuesto general del hecho ilícito, en cuyo caso el derecho que tiene su origen en esos hechos, así como la acción que lo respalda con fines a lograr el restablecimiento del bien dañado, es de carácter personal.

En tal sentido, la característica esencial de esta responsabilidad es, que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, y en tales circunstancias la víctima tiene la carga de demostrar la existencia de los cinco elementos configurativos del hecho ilícito, especialmente la culpa del agente material del daño. Es decir, realizar la especificación de los daños y sus causas, lo que exige, es decir, realizar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Sin hacer más énfasis sobre la naturaleza de cada una de estas responsabilidades es obvio que en el caso de autos, la parte demandante no discriminó en la debida forma las distintas opciones que tenía para demandar la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta empleada por la parte demandada, en virtud de la acción de exclusión a la cual fueron sometidas las actoras mediante el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 05 de Enero del año dos mil quince, registrada ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua en fecha 02 de Febrero del año 2015, bajo el N° 12, folio 68, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2015, por tales motivos esta juzgadora se inclina por desestimar la acción de Indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la parte actora, y así se decide
.V.
DECISIÓN
En razón a ello, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara,
PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada en fecha 05 de Enero del año dos mil quince, registrada ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua en fecha 02 de Febrero del año 2015, bajo el N° 12, folio 68, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2015, interpuesta por las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDE y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, plenamente identificadas en autos, mediante sus apoderados judiciales ciudadanos abogados HENRY ALEXIS GARCÍA GIL y RAISABEL CORONADO GUZMÁN, Inpreabogados Nros. 84.590 y 196.648, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYZ COLMENARESZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, mediante su apoderado judicial ciudadano MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, Inpre N°100.936.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDE y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, plenamente identificadas en autos, mediante sus apoderados judiciales ciudadanos abogados HENRY ALEXIS GARCÍA GIL y RAISABEL CORONADO GUZMÁN, Inpreabogados Nros. 84.590 y 196.648, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, mediante su apoderado judicial ciudadano MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, Inpre N°100.936.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por las ciudadanas MAIRA CELINA CONDE BANDE y MARLENY JOSEFINA CONDE BANDEZ, plenamente identificadas en autos, mediante sus apoderados judiciales ciudadanos abogados HENRY ALEXIS GARCÍA GIL y RAISABEL CORONADO GUZMÁN, Inpreabogados Nros. 84.590 y 196.648, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARMEN MARIA SUAREZ TORRES, LUIS EVENCIO INOJOSA GUTIERREZ y AMARILYS BEATRYZ COLMENAREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, mediante su apoderado judicial ciudadano MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, Inpre N°100.936

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, conforme lo establece el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no se hace necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016.- 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Kersily Areyka, Parra Ramírez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Arielys Alejandra Palma Morales.

En esta misma fecha y siendo las (2:50) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,


Abg. Arielys Alejandra Palma Morales.


ASUNTO N° 052/2016
FECHA:09/12/2015
T2°MOyEMsc.-
KAPR/AP/Blsr.-