REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 02 de Febrero de 2016

205º Y 156º


EXPEDIENTE N° 1465-15


SOLICITANTES: YASMIN DE LA CARIDAD VIEIRA ROJAS Y FRANCISCO JOSE PIC GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 11.118.679 y V-8.784.923 respectivamente, domiciliada la Primera de los nombrados en el Sector El Paraíso, Calle Campo Elías, Nº 60, del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y el Segundo en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Farriar, Casa S/N, San Juan de los Morros Estado Guárico.


ABOGADO ASISTENTE: JOSE CONCEPCION ALVAREZ Inscrito en el Inpreabogado
bajo la matrícula N° 54.488.


MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; YASMIN DE LA CARIDAD VIEIRA ROJAS Y FRANCISCO JOSE PIC GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 11.118.679 y V-8.784.923 respectivamente, domiciliada la Primera de los nombrados en el Sector El Paraíso, Calle Campo Elías, Nº 60, del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y el Segundo en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Farriar, Casa S/N, San Juan de los Morros Estado Guárico. Debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JOSE CONCEPCION ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 54.488.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; YASMIN DE LA CARIDAD VIEIRA ROJAS Y FRANCISCO JOSE PIC GUZMAN, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado JOSE CONCEPCION ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 54.488, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud.

En fecha Doce (12) de Enero del año dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana JENNY VARGAS, Fiscal Auxiliar de esa misma Fiscalía, quedando notificada en fecha Doce (12) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016) (folios 08 y 09).

En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó su opinión en relación al caso

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES


Los solicitantes YASMIN DE LA CARIDAD VIEIRA ROJAS Y FRANCISCO JOSE PIC GUZMAN, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado JOSE CONCEPCION ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 54.488, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Ortiz del Estado Guárico, el día Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 08, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, manifestando que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que repartir, fijando su domicilio en el Sector El Paraíso, Calle Campo Elías, Casa Nº 60, Municipio San Sebastián del Estado Aragua, siendo este su ultimo domicilio conyugal, es el caso que su relación fue de completa armonía, ambos cónyuges cumplían con sus responsabilidades pero desde el día Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), se separaron de hecho, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, circunstancia esta que les permite ocurrir ante esta competente autoridad, para que previa a las formalidades de ley y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano se declare disuelto su vinculo matrimonial, en virtud de que se ha materializado una ruptura prolongada de la vida en común por más cinco (5) años, de también manifiestan que procrearon una hija de nombre VANESSA DE LA CARIDAD PIC VIEIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.698.137, quien en la actualidad es mayor de edad tal y como consta en el acta de nacimiento certificada Nº 419, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua

I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:

A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 donde se evidencia las nupcias celebrada entre ambos, por ante la Prefectura del Municipio Ortiz del Estado Guárico, cuyo instrumento lo aprecia y valora este juzgador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al Artículo 77 de la Ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere el documento público o autentico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), es decir desde hace más de Veintiún (21) años.
B.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 429 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, correspondiente a la hija procreada durante el matrimonio, ciudadana VANESSA DE LA CARIDAD PIC VIEIRA, instrumento apreciado y valorado por este juzgador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al Artículo 77 de la Ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere el documento público o autentico, de dicha acta se desprende la mayoría de edad de la ciudadana, por lo que este Tribunal es competente para conocer.
C-La Declaración de las partes, los cuales alegan haberse separado el Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008) por lo que tienen Ocho (08) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “… YASMIN DE LA CARIDAD VIEIRA ROJAS Y FRANCISCO JOSE PIC GUZMAN…”

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos YASMIN DE LA CARIDAD VIEIRA ROJAS Y FRANCISCO JOSE PIC GUZMAN, plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañen la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que existe una unión conyugal que inicia el día Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), siendo factible la Separación de hecho por más de cinco (05) años, por cuanto tienen más de Veintiún (21) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado el Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008); por lo que la separación fáctica tiene Ocho (08) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; YASMIN DE LA CARIDAD VIEIRA ROJAS Y FRANCISCO JOSE PIC GUZMAN , plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

III
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos YASMIN DE LA CARIDAD VIEIRA ROJAS Y FRANCISCO JOSE PIC GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 11.118.679 y V-8.784.923 respectivamente, domiciliada la Primera de los nombrados en el Sector El Paraíso, Calle Campo Elías, Nº 60 del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y el Segundo en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Farriar, Casa S/N, San Juan de los Morros Estado Guárico. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Veinticinco (25) de Marzo del año 1.994, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Ortiz del Estado Guárico, según consta en Acta de Matrimonio certificada inserta bajo el N° 08, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico. Acta N° 08, año 1994.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Dos (02) días del mes de Febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.--------------------------------------
El Juez Provisorio,

Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,



Exp. Nº 1465 -15
PRRD/Julio Contreras.-