REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 02 de Febrero de 2016
205º Y 156º


EXPEDIENTE N° 1466-15


SOLICITANTES: ARELYS ROSALIA ANDAZOLA PALMA y JESUS
MANUEL RAMIREZ PEREIRA, Venezolanos, mayores
de dad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V 12.571.764 y V- 11.113.182 respectivamente, ambos domiciliados en San Sebastián, Estado Aragua., la primera en Calle Principal de Los Chaguaramos, Sector Los Chaguaramos, casa Nº 14, el Segundo en la Calle Paúl casa Nº 02-11, Sector La Esperanza.


ABOGADO ASISTENTE: JOSE CONCEPCION ALVAREZ. Inscrito en el Inpreabogado
bajo la matrícula N° 54.488


MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.


I
NARRATIVA

En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; ARELYS ROSALIA ANDAZOLA PALMA y JESUS MANUEL RAMIREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.571.764 y V-11.113.182 respectivamente, ambos domiciliados en San Sebastián, Estado Aragua, en las siguientes direcciones, la primera en la Calle Principal de Los Chaguaramos, Sector Los Chaguaramos, casa Nº 14, el segundo en la Calle Paul, casa Nº 02-11, Sector La Esperanza, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JOSE CONCEPCION ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 54.488.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; ARELYS ROSALIA ANDAZOLA PALMA y JESUS MANUEL RAMIREZ PEREIRA plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CONCEPCION ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 54.488, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 10).

En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Jenny Vargas, fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, quedando notificada en la referida fecha (folio 11 y 12).

En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda Especial del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó su opinión en relación al caso.

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:

I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes ARELYS ROSALIA ANDAZOLA PALMA y JESUS MANUEL RAMIREZ PEREIRA plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado JOSE CONCEPCION ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 54.488, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el día Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 363, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el referido año; fijando su última residencia conyugal en la Calle Principal de Los Chaguaramos, Sector Los Chaguaramos, casa Nº 14, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha treinta (30) de Agosto de Dos Mil Dos (2002) se separaron de hecho por diferencias personales, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, circunstancia esta que les permite ocurrir ante esta autoridad, para que previa las formalidades de ley y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil se declare disuelto su vinculo matrimonial, en virtud de haberse materializado una ruptura prolongada de la vida en común, por más de Cinco (5) años y ante esa circunstancia decidieron solicitar el Divorcio, por la ruptura prolongada y definitiva de su relación matrimonial. Igualmente aducen que durante dicha Unión Matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: DAMARIS ESTEFANIA RAMIREZ ANDAZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.003.367 y es mayor de edad por haber nacido el 14 de abril de 1997. Igualmente manifestaron que no existen bienes gananciales que repartir.

I.II

ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:

A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 363 donde se evidencia que los solicitantes contrajeron nupcias, por ante el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el día Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), es decir desde hace mas de Veinte (20) años. Y así se declara.
B.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 705 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara (Santa Rita) Estado Aragua, correspondiente a la hija procreada durante el Matrimonio, Ciudadana DAMARIS ESTEFANIA RAMIREZ ANDAZOLA, instrumento apreciado y valorado por este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende la mayoría de edad de la ciudadana, por lo que este tribunal es competente para conocer.
C.- La Manifestación de las partes de haberse separado el 30 de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002) por lo que tienen más de trece (13) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: ARELYS ROSALIA ANDAZOLA PALMA y JESUS MANUEL RAMIREZ PEREIRA

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, ARELYS ROSALIA ANDAZOLA PALMA y JESUS MANUEL RAMIREZ PEREIRA plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Dieciocho (18) de Noviembre del año 1.995, siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen Veinte (20) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado el 30 de Agosto del año Dos Mil Dos (2002); por lo que la separación fáctica tiene más de Trece (13) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

II.I
D I S P O S I T I V A


Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: ARELYS ROSALIA ANDAZOLA PALMA y JESUS MANUEL RAMIREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.571.764 y V-11.113.182 respectivamente, ambos domiciliados en San Sebastián, Estado Aragua, en las siguientes direcciones, la primera en la Calle Principal de Los Chaguaramos, Sector Los Chaguaramos, casa Nº 14, el segundo en la Calle Paul, casa Nº 02-11, Sector La Esperanza. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día DIECIOCHO (18) de NOVIEMBRE del año 1.995, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Acta N° 363, año 1.995.

En cuanto a la hija procreada, antes identificada, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que la misma es mayor de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los DOS (02) días del mes de FEBRERO de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,
Exp. Nº 1466-15
PRRD/yasmín.-