REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 22 de Febrero de 2016
205º Y 157º


EXPEDIENTE N° 1472-16


SOLICITANTES: GUSTAY MICHELL PACHECO BARRIOS Y JHOAN ALEXANDER MARTINEZ MAYOR, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.423.183 y V- 13.875.595 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Sector La Esperanza, Calle La Esperanza, casa Nº 04-12. El segundo residenciado en el Sector El Polvero, Calle Principal, Casa S/N, San Sebastián del Estado Aragua.


ABOGADO ASISTENTE: JAIRO SANCHEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 164.509


MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; GUSTAY MICHELL PACHECO BARRIOS Y JHOAN ALEXANDER MARTINEZ MAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.423.183 y V- 13.875.595 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JAIRO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 164.509.

En fecha Primero (1ro) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; GUSTAY MICHELL PACHECO BARRIOS Y JHOAN ALEXANDER MARTINEZ MAYOR, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 164.509, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 06).

En fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Jenny Vargas, fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, quedando notificada en la referida fecha. (Folios 07 y 08).

En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda Especial del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos; GUSTAY MICHELL PACHECO BARRIOS Y JHOAN ALEXANDER MARTINEZ MAYOR. (Folio 09).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes GUSTAY MICHELL PACHECO BARRIOS Y JHOAN ALEXANDER MARTINEZ MAYOR, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado JAIRO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 164.509, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, con sede en la población de San Casimiro, el día Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 08, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el despacho del Concejo Municipal del referido Municipio, en el mencionado año; manifiestan que de la unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre DANESKA MICHELL MARTINEZ PACHECO, quien en la actualidad es mayor de edad tal y como consta en Copia Certificada del Acta de Nacimientos signada bajo el Nº 01, la cual riela al folio Nº Tres (03) del presente expediente, que durante su unión conyugal obtuvieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, cuya liquidación se llevará a efecto de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, una vez que este Tribunal decrete disuelto el vinculo matrimonial, es el caso que en el mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias distintas, a tal punto que llevan más de Ocho (08) años separados sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo su ultimo domicilio conyugal el Sector La Esperanza, Calle La Esperanza, Casa Nº 04-12, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua. Que acuden a este Tribunal para solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común en base al artículo 185-A del Código Civil, que lo hace procedente habiendo ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años.
I.II

ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua con sede en la población de San Casimiro, el día Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 08, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), es decir desde hace más de Diecinueve años (19) años. Y así se declara.
B.- Acta de Nacimiento de la ciudadana DANESKA MICHELL MARTINEZ PACHECO, quien es hija de los solicitantes y en la actualidad es mayor de edad. Cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. En el mismo se demuestra la mayoridad de dicha ciudadana.
C-La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007) por lo que tienen más de Ocho (08) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: GUSTAY MICHELL PACHECO BARRIOS Y JHOAN ALEXANDER MARTINEZ MAYOR.

II
MOTIVA


Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos GUSTAY MICHELL PACHECO BARRIOS Y JHOAN ALEXANDER MARTINEZ MAYOR plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Quince (15) de Junio del año 1.996, siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de Diecinueve (19) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007); por lo que la separación fáctica tiene más de Cinco (05) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

II.I

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: GUSTAY MICHELL PACHECO BARRIOS Y JHOAN ALEXANDER MARTINEZ MAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.13.423.183 y V- 13.875.595 respectivamente. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Quince (15) de Junio del año 1.996, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua con sede en la población de San Casimiro. Acta N° 08, año 1.996.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTIDOS (22) días del mes de FEBRERO de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,

Exp. Nº 1472-16
PRRD/Julio Contreras.-