REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 23 de Febrero de 2016
205º Y 157º
EXPEDIENTE N° 1394-14
SOLICITANTES: JORGE TEOBALDO SANZ MEZA y MARIA MILAGROS HERRERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Comerciante el primero, domiciliado en el Sector El Centro, Calle Campo Elías, Nº 02-78, la Segunda Abogada, domiciliada en el Sector El Centro, Calle Campo Elías, Nº 02-78, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.927.203 y V-9.889.782 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ESCOBAR CEBALLOS Inpreabogado Nº 11.802
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud por libelo de Separación de Cuerpo presentado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por los Ciudadanos; JORGE TEOBALDO SANZ MEZA y MARIA MILAGROS HERRERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.927.203 y V-9.889.782 respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado GONZALO ESCOBAR CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.802, exponiendo que contrajeron Matrimonio el día 5 de Diciembre del 2013 en el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 74 que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho Registro. Desde los inicios de la unión Matrimonial se fijó el domicilio conyugal en la ciudad de San Sebastián de los Reyes en el Sector El Centro, Calle Campo Elías, casa Nº 02-78 siendo este su domicilio conyugal. De dicha unión Matrimonial no procrearon hijos como tampoco adquirieron bienes de la comunidad conyugal patrimonial; igualmente expresan que desde hace seis meses han sucedido hechos en su relación Matrimonial que impiden la vida en común y por ello decidieron de mutuo acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS en base a las siguientes disposiciones: Clausula Primera: a partir de la presente fecha los cónyuges mantendrán residencias separadas, pudiendo establecer ambos su residencia o domicilio en el lugar que estimen conveniente. Clausula Segunda: Dejan constancia expresa que no se constituyó Comunidad Conyugal Patrimonial en su Matrimonio, ni se adquirieron nuevos Bienes durante la vigencia del Matrimonio, en virtud de que el mismo fue bajo el Régimen Patrimonial Matrimonial establecido en el Artículo 143 del Código Civil de acuerdo a las Capitulaciones Matrimoniales celebradas por ambos, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, de fecha 28 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 36, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 185 al 189, IV Trimestre del 2013. En virtud de que no desean mantener la Unión Matrimonial, es por lo que de mutuo consentimiento y a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 parte infine del Código Civil venezolano vigente, han decidido solicitar se declare con lugar la Separación Legal de Cuerpos.---------------------------------------
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RECIBIÓ, ADMITIÓ Y DECRETÓ, la Solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), la ciudadana MARIA MILAGROS HERRERA FLORES, plenamente identificada en autos y asistida por el Abogado en ejercicio GONZALO ESCOBAR CEBALLOS Inpreabogado N° 11.802, presenta diligencia , mediante la cual expone entre otras cosas…”Por cuanto ha transcurrido el lapso de un (01) año desde que fuera decretada la Separación de Cuerpos, la cual incoé de mutuo consentimiento conjuntamente con mi cónyuge JORGE TEOBALDO SANZ MEZA también identificado en autos y en virtud de que no hubo reconciliación, solicito con fundamento a lo establecido en el Articulo 185, del Código Civil Venezolano Vigente, declare la CONVERSIÓN de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO (folio 09) --------------
En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), se Acordó de conformidad con lo solicitado y se ordenó notificar al Ciudadano JORGE TEOBALDO SANZ MEZA plenamente identificado en autos, en su condición de cónyuge y al Ciudadano Fiscal Especializado en materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las correspondientes Boletas de Notificación anexándosele a este último copia certificada de la solicitud.(folio 07).---------------------------------------------------------------
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia Boleta de Notificación, correspondiente al Ciudadano JORGE TEOBALDO SANZ MEZA, quien quedó notificado en la misma fecha.---
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano JORGE TEOBALDO SANZ MEZA plenamente identificado en autos, en su condición de cónyuge y asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JESUS GARCIA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 226.161 presenta diligencia, mediante la cual expone entre otras cosas: Que renuncia al lapso estipulado en la Boleta de Notificación y es totalmente cierto lo declarado por su cónyuge MARIA MILAGROS HERRERA FLORES, que en el tiempo de Separación de Cuerpos no hubo ninguna reconciliación entre ellos” .---------------------------------------------
En fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia consigna Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Décima Tercera, especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial la ciudadana Fiscal Décima Tercera, Especializado en materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana MARIA GUERRERO, Secretaria del Despacho de dicha fiscalía, quedando notificada en fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). (folios 14 y 15).-------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE CONVERSION DE
SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
La ciudadana MARIA MILAGROS HERRERA FLORES expone que por cuanto ha transcurrido el lapso de un año desde que fuera decretada su separación de cuerpos, la cual interpuso conjuntamente con su conyugue, y en virtud de que no hubo reconciliación en ese lapso solicita se declare de conformidad con el último aparte del Artículo 185 del Código Civil la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO y el ciudadano JORGE TEOBALDO SANZ MEZA manifestó que es totalmente cierto lo declarado por su cónyuge, ya que en el tiempo de separación de cuerpos no hubo reconciliación alguna y por tal motivo se adhiere a lo solicitado por ella.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 74, demostrativa de las nupcias celebradas entre ambos, por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este juzgador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al Artículo 77 de la Ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere el documento público o autentico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).
B-La manifestación de las partes de no haber reconciliación alguna desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos el Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), encontrándose dentro de los supuestos del primer aparte del Artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.
ULTIMO DOMICILIO CÓNYUGAL
Las partes manifestaron en su escrito que su último domicilio Conyugal fue en el Sector El Centro, Calle Campo Elías, casa Nº 02-78, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio fundamentada en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil.
Consta del examen de autos que los ciudadanos; JORGE TEOBALDO SANZ MEZA y MARIA MILAGROS HERRERA FLORES, plenamente identificados, se encuentran separados legalmente por más de Un (01) año, como consta al folio ocho (08) de este expediente, en base a ello y dada la manifestación efectuada por ambos cónyuges, en relación a que no hubo reconciliación desde entonces, considera este juzgador que es procedente la conversión solicitada, de conformidad con lo preceptuado en los apartes del Artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió mas del año previsto en dicha norma, es por tal razón que al no existir oposición alguna al respecto, estima este sentenciador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; JORGE TEOBALDO SANZ MEZA y MARIA MILAGROS HERRERA FLORES, plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en los apartes del Artículo 185 del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los Ciudadanos: JORGE TEOBALDO SANZ MEZA y MARIA MILAGROS HERRERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.927.203 y V-9.889.782 respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, Acta N° 74, año 2.013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Ramírez Diaz.
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1394-14
PRRD/yasmin.-
|