República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 10 de febrero 2015-
205° y 156°
De la Identificación de las partes:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS MARÍA MILLAN DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.194, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.718 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOYRETH DEL VALLE HERNÁNDEZ AMAIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v- 12.791.157, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Oposición a la admisión de pruebas).
EXPEDIENTE: 12.212
INTERLOCUTORIA CIVIL.
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, al respecto este tribunal observa: Para que se produzca la inadmisión de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, y por cuanto el auto mediante el cual admite la prueba bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, es por lo que procede a admitir las pruebas presentadas por las partes en auto separado.
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva con la posibilidad de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación general sin profundizar en éstas por cuanto se valoraran al momento de dispensar el fallo, en el entendido que las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir se hace de forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa:
Que como consecuencia de los criterios antes explicados para sustentar la negativa a la oposición formulada por el demandado, lo cual se hace aplicando las consideraciones precedentes , siendo imperativo para este juzgador, forzosamente concluir que la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora debe ser desestimada, esta se realiza en atención al principio de la favorabilia amplianda, que ordena a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por el demandante a las partes; en el juicio por Desalojo de Vivienda, intentado por la ciudadana BELKIS MARÍA MILLAN DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.326.194, representada por el abogado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.718 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293, contra la ciudadana SOYRETH DEL VALLE HERNÁNDEZ AMAIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v- 12.791.157, de este domicilio, representado por el abogado SERGIO SABINO CAMACHO y ELEAZAR JOSÉ LEÓN venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.890.350 y 5.397.627 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.922 y 168.970, debidamente acreditado mediante instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de julio del año 2014, quedo asentado bajo el Nº 25, Tomo 348; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria Titular,
Abg.: Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Notifíquese a las partes, y una vez cumplida esta formalidad se reanudará la causa al día siguiente en el estado en que se encuentra. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg.: Guiliana Alexa Luces Rojas
Expediente Nº 12.212
Abg. LRFG/ lrfg.
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