REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 16 DE FEBRERO DE 2016
205° y 156°
Expediente Nº 00245.-
PARTES: Ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEÑA DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.964 y ciudadano PEDRO DEL VALLE LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.823.
ABOGADAS DE LA CIUDADANA YOLANDA DEL VALLE PEÑA DE LEON: YANITZA GOMEZ y NORMA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.789 y 170.790.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
De los hechos
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 25/09/2015; presentada por la ciudadana: YOLANDA DEL VALLE PEÑA DE LEON , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.451.964 , y de este domicilio, asistida por las abogadas en ejercicio YANITZA GOMEZ Y NORMA RODRIGUEZ , inscritas por ante Inpreabogado bajo los Nros 170.789 y 170. 790 y de este domicilio ; quien , alega que contrajo matrimonio Civil con el Ciudadano PEDRO DEL VALLE LEON TORRES, el día 17 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (17-09-1997), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, cursante al folio tres (03) de esta solicitud; mediante la cual pide, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años separados de hecho. Alega la parte actora en su escrito lo que se sintetizado se transcribe a continuación:
“… que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO DEL VALLE LEON TORRES, el día diecisiete de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (17-09-1997), por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio. Aduce la parte actora que durante la unión conyugal procrearon 2 hijos de nombres MARCELO JOSE LEON PEÑA Y PEDRO ENRIQUE LEON PEÑA, ambos mayores de edad. Durante los primeros años de su unión matrimonial alega que cumplían cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero después de varios años comenzaron a tener diferencias de criterios, desavenencias, situación esta que los llevo al alejamiento, a no tener comunicación, dejando como resultado una separación de hecho de sus vidas en común, que se ha prolongado por más de cinco (05) años, muy a pesar de que conviven en la misma casa pero en habitaciones separadas, situación que ya es inconciliable. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que comparezco por ante su digno Tribunal, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil.


En fecha 28 de Septiembre del año 2.015, se le da entrada a la solicitud de Divorcio 185-A y se insta a la parte a indicar mediante la fecha exacta de la separación. (Colocándose por error material la ciudadana CRISALIDA MENDOZA siendo lo correcto YOLANDA DEL VALLE PEÑA).

En fecha 07/08/2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEÑA AMARISTA, antes identificada debidamente asistida por las Abogadas YANITZA GOMEZ Y NORMA RODRIGUEZ identificadas up supra, e informan a este Tribunal que ruptura de la vida conyugal que mantuvo con el ciudadano PEDRO DEL VALLE LEON TORRES, se origino el día veintiséis de Junio del Año Dos Mil Diez (26/06/2010). (Folio 19).

Consecutivamente en esa misma fecha la ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEÑA AMARISTA DE LEON, confiere ante este Despacho PODER APUD ACTA a las abogadas en ejercicio YANITZA JOSEFINA GOMEZ Y NORMA RODRIGUEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.878.523 y 11.336.070, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 170.789 y 170.790. (Folio 20).

En fecha 08/10/2015, se admite la solicitud de marras, se ordenó citar al ciudadano PEDRO DEL VALLE LEON TORRES ya identificado, así mismo se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libro la respectiva Boleta de Notificación, dando el tramite establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del año 2014, expediente Nro 14.0094, donde se estableció: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Folio 22).Por consiguiente se libra boleta de citación al ciudadano PEDRO DEL VALLE LEON TORRES, antes identificado (Folio 24).

En fecha 14/10/2015, comparece el ciudadano PEDRO LEON, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 83.897, quien interpone Recurso de Apelación contra el auto de Admisión y este Tribunal en fecha 19/10/2015, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto, ya que el auto de admisión no es susceptible de dicho recurso, de lo que se infiere. (Folio 26 al 28).

En fecha 20/10/2015, este Tribunal dicto auto donde menciona que por error material involuntario de transcripción en el auto de entrada el cual riela al folio dieciocho (19) de las actas se coloco que fue presentado por la ciudadana CRISELIDA MENDOZA, siendo lo correcto YOLANDA DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.451.964, así mismo riela al folio veintidós (22) por error involuntario se coloco el numero de cedula incorrecto a saber 8.451.984, siendo el correcto 8.451.964 y se procedió a librar oficio a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, informándole del error cometido. (Folio 29 y 30).

En fecha 21 de Octubre de 2015, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Irene Luces, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal auxiliar del Ministerio Publico del estado Monagas, Abog. Marly Josefina Farías en fecha 16/10/2.015. (Folio 31).

En fecha 22 de Octubre de 2015 se recibió oficio N° 16-F8-OFC.0876-2015, emanado de la representación Fiscal donde se Abstiene de emitir opinión hasta tanta se de estricto cumplimiento a la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del año 2.014, expediente N° 14-0094, y se agrego en esa misma fecha. (Folio 33 y 34).

En fecha 27 de Octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Pedro del Valle León, actuando en su propio nombre y expone que niega el hecho sustentado por su cónyuge, demandante YOLANDA DEL VALLE PEÑA AMARISTA identificada en autos, asimismo solicito se aperture la ARTICULACION PROBATORIA. (Folio 35).

Seguidamente en fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal dicta auto dando acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, según expediente N° 14-0094, y ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).

Consecutivamente en fecha 04 de Noviembre de 2015, el ciudadano Pedro del Valle León Torres, actuando en su propio nombre y representación consigna escrito donde manifestó que el Tribunal incurrió en error al inscribir el nombre de la Ciudadana Crisálida Mendoza, en lugar de Yolanda del Valle Peña Amarista, al instarla a que indique la fecha exacta de separación, de lo cual este Tribunal se pronuncio mediante auto que riela al folio 29 de las actas que cursan en el presente expediente. Igualmente promovió las siguientes pruebas: 1) Informe médico, de fecha 18 de Marzo de 2013, donde la cónyuge se practicó estudio Eco Dopler Arterial, 2) Eco Transvaginal de fecha 03 de Octubre de 2014, donde la accionante se practico estudio Ginecológico, emitido, por LA UNIDAD ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL MONAGAS, CA, 3) Fotografías de las cuales manifiesta se evidencia clóset contentivo de ropa de uso personal de ambas partes. 4) Acuse de recibo de la boleta de notificación expedida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 21-10-2015, con la finalidad de demostrar su objeción al respecto, lo cual considera relevante en la resolución de la presente causa. Las mencionadas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.015. (Folio 45).
Posteriormente la ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEÑA DE LEON, presento escrito de promoción de pruebas, asistida por las Abogadas Yanitza Gómez y Norma Rodríguez, mediante el cual dio por reproducidos, los documentos presentados con el escrito de solicitud de Divorcio, tales como: 1) Acta de matrimonio, 2) Las Partidas de Nacimiento de sus hijos Marcelo José, León Peña y Pedro Enrique León Peña, 3) Las testimoniales de las ciudadanas NUBIANNY PAOLO NAVARRO Y BELKIS GUTIÉRREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.744.416 y 4.621.130. 4) Documentales: La citación que le fuera librada al ciudadano Pedro del Valle León Torres, por la Abogada Carmen Sosa, asesora legal, del Instituto Municipal de la Mujer, y a la cual el prenombrado ciudadano no asistió, Copia de la referencia enviada por el Instituto de la Mujer al Departamento de Investigaciones Penales Polimonagas, Copia del oficio enviado por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de Polimonagas para el Psicólogo del Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de que sea practicado examen médico psicológico a la ciudadana Yolanda del Valle Peña de León. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.015 (Folio 51).
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, rindieron declaraciones las ciudadanas NUBIANNY ESTHER PAOLO y BELKIS DEL CARMEN GUTIERREZ MADRIZ. (Folio 52 al 55).

En fecha 25 de Noviembre de 2.015 se fijo acto conciliatorio (Folio 58) llagado el día fijado es decir, el día 14 de Diciembre de 2.015, acudiendo solo la ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEÑA DE LEON, quien solicito el derecho de palabra y manifestó Ciudadana Jueza tenemos mas de cinco años separados, no cohabitamos como marido y mujer, ha sido imposible reconciliación alguna, razón por la cual solicito se decrete la disolución del vinculo conyugal. (Folio 59).
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.015, expediente Nº 15-1085, Magistrada Ponente Carmen Zuleta Marchan, caso MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO sentó lo siguiente:

“.. Artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencial de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En este sentido, es preciso para esta Sala hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador o juzgadora que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio. En este sentido, la aludida decisión de esta del 14 de mayo de 2014 Sala dejó sentado:
“Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).

En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
De tal modo que, no deviene el Juez de Municipio incompetente por la eventual contención que pudiera generarse a partir de la apertura de una articulación probatoria para demostrar uno de los hechos relativos a la solicitud, pues el procedimiento en cuestión no pierde su naturaleza, y en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara...”
En tal sentido, en base a los criterios antes citados, y siendo competente para decidir el presente proceso de Divorcio 185- A, se procede a examinar las pruebas promovidas en el presente caso, en virtud que cada quien tiene la cargar debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De las pruebas del ciudadano Pedro del Valle León Torres:
1) Informe médico de fecha 18 de Marzo de 2013 constante de Dos (02) folios Útiles, en el cual consigno donde la accionante se practicó estudio Eco Dopler Arterial, alegando el mencionado ciudadano que dicho estudio fue realizado por orden medica emitida por el seguro de HCM y Ambulatorio otorgado por la institución en la cual presta servicio el mencionado, tal como es el (INTTT) siendo beneficiaria por ser su cónyuge, y la finalidad de demostrar que están en la misma casa, que tiene acceso a sus cosas personales, que mantienen una relación en constante armonía; y este Tribunal solo se evidencia como lo dice su persona en el mencionado escrito, que usa ese servicio, por ser la cónyuge beneficiaria de el mismo, por ser su esposa: por lo que a consideración de esta Juzgadora no tienen valor como prueba y así se declara.
2) Eco Transvaginal de fecha 03 de Octubre de 2014, constante de Dos folios útiles donde la accionante se practico estudio Ginecológico, emitido por LA UNIDAD ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL MONAGAS, CA, por orden medica emitida por el seguro de HCM, y AMBULATORIO, otorgado por la Institución la cual presta sus servicios el mencionado; de la misma manera con ello solo se prueba que es su esposa y por ello hace uso de ese beneficio, por lo que a consideración de esta Juzgadora no se le otorga valor probatorio y así se declara.
3) Dos fotografías donde se observan unas prendas de vestir, de hombre y de mujer, tendidas sobre la cama, así como también en el armario de una habitación; es necesario señalar que por tratarse de pruebas libres deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculadas con la impugnación y rechazo de cualquier valor probatorio que se pretenda otorgar a las referidas pruebas, por no contar: 1) con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) por haber sido formadas sin la participación y control de la parte demandada, y 3) por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas.
Ante los medios tradicionales de pruebas contemplados en textos legales se pueden añadir otros medios de pruebas obtenidos con el empleo de técnicas nuevas, tal como lo establece la doctrina y distintas jurisprudencias, así lo hizo nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 502, y con vista al conocimiento de criterios jurisprudenciales donde se muestran decisiones de los jueces en que han tomado ciertos medios de prueba para establecer la verdad de sus decisiones tales como: Impresión dactiloscópica, análisis de sangre, radiografías, el registro de la voz en los actos de transmisiones radiofónicas, grabaciones en cintas magnetofónicas y otras. Debemos tomar en cuenta que la enumeración de los medios de prueba previsto por la ley son de manera enunciativa y no taxativa por lo que en nada se prohíbe al juez y a las partes en un proceso de acudir a aquellos medios que no estén establecidos en la ley, claro está, sometiéndose o ajustándose a las características propias de nuestro sistema probatorio.
El Código de Procedimiento Civil desarrolla un capítulo en la fase probatoria denominado "De las Reproducciones, copias y experimentos", donde toma en consideración el desarrollo de estos medios científicos utilizados para llegar a la verdad. Dichos medios son de gran significación en la materia probatoria ya que permiten la utilización de medios técnicos y científicos, siendo ellos: el uso de calcos y copias, fotografías de objetos o lugares, reconstrucciones de hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos y otros; pero debe la prueba desarrollarse siempre mediante la actuación de un experto de reconocida competencia el cual designará el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
"El juez a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos."
Para poder hacer valer estos medios de prueba para la comprobación de un hecho sucedido o por suceder, es necesario que intervenga un experto de reconocida capacidad científica que designara el juez; igualmente se podrá solicitar la colaboración material de una de las partes y en caso de existir negativa de su parte, tiene el juez la potestad de interpretarla como una confirmación de la exactitud de la afirmación realizada al respecto por la parte contraria. Dado que en la promoción de las mencionadas fotografías no se siguió lo establecido en el artículo anteriormente explicado, a las mismas no es posible darles valor probatorio y por eso se desechan. Y ASI SE DECIDE.
4) Acuse de recibo de la boleta de notificación expedida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 21-10-2015, con la finalidad de demostrar su objeción al respecto, lo cual considera relevante en la resolución de la presente causa, esta Juzgadora considera que la Fiscal del Ministerio Publico donde se Abstiene de emitir opinión hasta tanta se de estricto cumplimiento a la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del año 2.014, expediente N° 14-0094, esta Juzgadora considera que esta prueba es impertinente por cuando no aporto nada al proceso, ya que la Fiscal del Ministerio Público solo se abstuvo de emitir opinión, ya que son las partes la que deben probar sus afirmaciones de hecho y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el ciudadano Pedro del Valle León Torres, Titular de la Cédula de identidad N` V- 8 449 823, en apreciación de las reglas de la sana critica, libre apreciación de la prueba y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora evidencia que las pruebas aportadas por el mencionado ciudadano, no reúnen la entidad y consistencia suficiente, en fin no son adecuados ni idóneas para demostrar que su persona y la ciudadana Yolanda del Valle Peña, no mantienen desavenencias, como tampoco prueban que si mantiene vida intima en común, y Así se decide.
De las pruebas de la ciudadana Yolanda del Valle Peña León:
Documentos presentados con el escrito de Divorcio, tales como: 1) Acta de matrimonio, y 2) las respectivas Partidas de Nacimiento de sus hijos Marcelo José, León Peña y Pedro Enrique León Peña, por ser documentos emanados de Funcionarios Públicos, que dan fe pública de su autenticidad y no haber sido impugnados, esta Juzgadora le da Pleno Valor Probatorio, demostrándose la existencia del vinculo conyugal y de los hijos que procrearon (hoy mayores de edad) y así se decide. 3) Las testimoniales de las ciudadanas Nubianny Paolo navarro y Belkis Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13 744 416 y V- 4 621 130.
De la testimonial de La ciudadana NUBIANNY ESTHER PAOLO NAVARRO, supra identificada, fue evacuada el día Lunes 9 de Noviembre del año 2.015, a las 2:00 p.m., y 1) contesto: Si los conozco de vista desde hace mucho tiempo, a la pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yolanda del Valle Peña de León y Pedro del Valle León. 2) Contestó: si es cierto y me consta, a la pregunta: Diga si tiene conocimiento de que los ciudadanos: Yolanda del Valle Peña de León y Pedro del Valle León, han venido teniendo desavenencias en su relación matrimonial desde hace Cinco (5) años. 3) Contesto: si es cierto y me consta, a la pregunta de que si tiene conocimiento de que los ciudadanos Yolanda del Valle Peña de León y Pedro del Valle León, están separados de hecho desde el día 26 de Junio de 2010, viviendo en la misma casa pero en habitaciones separadas. 4) Contesto: Si es Cierto y me consta que no ha existido reconciliación alguna, a la pregunta: Diga si sabe y le consta que los ciudadanos Yolanda del Valle Peña de León y Pedro del Valle León, no ha existido hasta la presente fecha reconciliación alguna.

Del testimonial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN GUTIERREZ MADRIZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 4 621 130, fue evacuada el día Lunes 9 de Noviembre del año 2.015, a las 2:30 p.m., mediante la cual contesto: 1) Si los conozco de vista desde hace mucho tiempo, a la pregunta: diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yolanda del Valle Peña de León y Pedro del Valle León. 2) Contestó: si es cierto y me consta, a la pregunta: Diga si tiene conocimiento de que los ciudadanos: Yolanda del Valle Peña de León y Pedro del Valle León, han venido teniendo desavenencias en su relación matrimonial desde hace Cinco (5) años. 3) Contesto: si es cierto y me consta, a la pregunta de que si tiene conocimiento de que los ciudadanos Yolanda del Valle Peña de León y Pedro del Valle León, están separados de hecho desde el día 26 de Junio de 2010, viviendo en la misma casa pero en habitaciones separadas. 4) Contesto: Si es Cierto y me consta que no ha existido reconciliación alguna, a la pregunta: Diga si sabe y le consta que los ciudadanos Yolanda del Valle Peña de León y Pedro del Valle León, no ha existido hasta la presente fecha reconciliación alguna.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de los testigos evacuados (Nubianny Paolo navarro y Belkis Gutiérrez), por no haberse contradicho y por ser contestes en relación a los particulares que le fueron preguntados, no obstante, los testigos en sus declaraciones demostraron que desde el día 26 de Junio de 2.010 los cónyuges se encuentran separados de hecho, que viven en la misma casa pero en cuartos separados y que no ha existido reconciliación alguna. Y ASI SE DECLARA.
4) Pruebas documentales: La citación que le fuera librada al ciudadano Pedro del Valle León Torres, por la Abogada Carmen Sosa, asesora legal, del Instituto Municipal de la Mujer, y a la cual el pre -nombrado ciudadano no asistió, con ello existe una presunción grave que pudiera conducir, a presumir que existen problemas entre la pareja en discusión. La copia de la referencia enviada por el Instituto de la Mujer, al Departamento de Investigaciones Penales Polimonagas, representando ello una presunción de que existen problemas de convivencia entre la pareja. Copia del oficio enviado por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de Polimonagas para el Psicólogo del Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de que sea practicado examen médico psicológico a la ciudadana Yolanda del Valle Peña, en relación al mismo esta Juzgadora considera que constituye una presunción grave de que hay desavenencias.
Del análisis de las pruebas presentadas, por la ciudadana Yolanda del Valle Pena de León, supra identificada, en apreciación de las reglas de la sana critica, libre apreciación de la prueba y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil, se evidencia y ha quedado demostrado que la solicitante ciudadana Yolanda del Valle Peña Amarista y Pedro del Valle León Torres, tienen desavenencias y han permanecido separados por más de Cinco (5 años), específicamente desde el día 26 de Junio de 2.010 y no ha habido reconciliación, aun cuando vivan en la misma casa, en habitaciones separadas y así se declara.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, y los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana YOLANDA DEL VALLE PEÑA DE LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.964, contra PEDRO DEL VALLE LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.823. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, de fecha 17 de septiembre del año 1.997, que riela al folio tres (3) de esta solicitud.
Por cuanto esta decisión se dicto fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, (16) de Febrero del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARY VIVENES
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAMPOS

Exp. 00245
MV/amca*