REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Febrero de 2016
205° y 156°

Expediente Nº 00062

DEMANDANTES: OSWALDO RAFAEL MILLAN ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.508.912, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.735.-
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSE MARTINEZ Y JAIRO JOSUE SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.722.470 y V-19.091.736, respectivamente y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.543.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En el presente caso, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo integrado por los accionados FRANCISCO JOSE MARTINEZ, el propietario del vehículo; JAIRO JOSUE SALAZAR ROMERO, el conductor del vehículo, siendo que, el auto de admisión de la demanda ordena la citación de la co-demandada., para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la última citación.
En este mismo orden de ideas, se observa que el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.722.470, fue debidamente citado, tal como consta al folio (52) la consignación realizada en fecha 23 de Octubre del año 2.014 por la Alguacil de este Tribunal y la otra Citación del co demandado en fecha 20 de Octubre del año 2.015 , en la persona del Defensor ad-Litem JOSE ABREU, (defensor del ciudadano JAIRO JOSUE SALAZAR ROMERO), la cual consta al folio (112) de las actas que conforman el presente expediente, y habiendo transcurrido entre una citación y otra, mucho más de seis (6) meses.
En tal sentido, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado…”
La regulación prevista en el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, sino se produce el resto de las citaciones necesarias, dentro del plazo perentorio de Sesenta (60) días contados a partir de la primera citación materializada, quedando sin efecto aquellas que se hubieren practicados, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que debe proceder a la contestación, de ésta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos.
En tal sentido, el profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, indica que: “…el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con las citaciones de los demandados, en tanto que, el objetivo del plazo de Sesenta (60) es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…”. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 196 y 2gtes).
En concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Diciembre del año 2.005, (caso: MAGDALENA DE JESUS SILVA y OTROS), la Sala estableció que la falta de consideración de los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en: “…un vicio de Orden Público, que enervó las oportunidades de defensa de los demandados…”. En efecto, para la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados por haber transcurrido el lapso de ley, además de producir el quebrantamiento de normas procesales, revela que el Juez de la Causa al haber continuado con la tramitación del procedimiento, cuando no se cumplió la debida citación de los co-accionados, violó los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso ya que, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los co-demandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (en el caso de MARIA SARA RODRIGUEZ Contra ELEAZAR NAVARRO y VENGAS DE ORIENTE), expresó: “que el Tribunal de Alzada incurriría en quebrantamientos de formas sustanciales del proceso, cuando, pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento de tránsito, copia la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-accionados.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que, que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (18) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria

Abg. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. 00062
MV/amca*