TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 24 de Febrero de 2016.
205º y 157º
Expediente Nº 48-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: INÉS ALICIA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.808.080, domiciliada en la Vía Principal, Casa S/N°, al lado de la Escuela de la población de Guayuta, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Catorce (14), Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIELA DEL VALLE RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.481.689, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.546, de este domicilio.-
DEMANDADO: SERGIO ANTONIO CORONADO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.708.387, domiciliado en el Sector Mercado Viejo, Funeraria Virgen de Lourdes, cerca del Bodegón de Pinocho, Avenida Rivas, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Catorce (14), Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2011, fue recibido por ante este Tribunal, escrito de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana INÉS ALICIA VERA, a favor de sus hijos, debidamente asistida por la abogada GRACIELA DEL VALLE RIVERO, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO CORONADO ALEMÁN, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias simples de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-11-2005 (Expediente N° 0084), de la Libreta de Ahorros N° 1801522 correspondiente a la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-99-1609125305 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y la niña beneficiados alimentarios y copias fotostáticas de su Cédula de Identidad (folios 1 al 9).-
La solicitud fue admitida en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Rogatoria de citación y Boletas con su respectivo libelo, al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación del demandado (Oficio N° 2920-349/11), acordando además, abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida Preventiva de Embargo solicitada (folios 10 al 13). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas decretándose Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás Beneficios laborales que devenga actualmente el Obligado de Manutención, a cuyos efectos se libró oficio N° 2920-350/11 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Funeraria Virgen de Lourdes, ubicada en Maturín - Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
El día Dieciséis (16) de Marzo de 2012, se dictó auto acordando librar oficio al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas solicitando informar el estado en que se encuentra la Rogatoria de citación librada por este Tribunal en fecha 31-10-2011 (folios 14 y 15, Oficio N° 2920-110/12).-
En fecha Cuatro (04) de julio de 2012 se recibieron las resultas de la rogatoria de Citación librada en fecha 31-10-2011, ordenándose agregarla a los autos para que surta sus efectos legales, donde se evidenció que el ciudadano SERGIO ANTONIO CORONADO ALEMÁN, parte demandada, fue debidamente citado (folios 16 al 28).-
Citado el Demandado, el Once (11) de Julio de 2012, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, ninguna de las partes estuvo presente, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 29). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda (folio 30).-
En el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Treinta y Uno (31) de Julio de 2012 este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la LOPNA, ordenando oficiar al patrono del demandado (FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES), solicitándole CONSTANCIA DE TRABAJO del mismo, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-307/12 (folios 31 y 32).-
El Nueve (09) de Agosto de 2012 se dictó auto ratificando el Oficio N° 2920-307/12 dirigido al Patrono del demandado (folios 33 y 34, oficio N° 2920-327), siendo el mismo ratificado en cinco oportunidades más (10-01-2013, 22-05-2013, 15-10-2013 y 06-05-2014, mediante oficios 2920-015/13, 2920-234/13, 2920-463/13 y 2920-173/14, respectivamente, folios 33 al 42).-
En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2014 se dictó auto acordando citar al Patrono del Demandado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, para que explique el motivo por el cual no ha remitido la Constancia de Trabajo del obligado de manutención (folios 43 y 44).-
El Cuatro (04) de Febrero de 2016 el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano Adolfo Antonio Hernández Aguilera consigna Boleta de Citación Firmada del ciudadano DERKEL KAIDBAL (Patrono del demandado, folios 45 y 46).-
El día Once (11) de Febrero de 2016 se levantó acta dejando constancia que el Patrono del demandado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a explicar el motivo por el cual no ha remitido la Constancia de Trabajo del obligado de manutención (folio 47).-
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2016 se dictó auto acordando librar nuevamente Boleta de Citación al Patrono del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que explique el motivo por el cual no ha remitido la Constancia de Trabajo del Obligado de Manutención ratificada en cinco oportunidades, haciéndole saber que de no comparecer, se enviarán las actuaciones correspondientes al Ministerio Público por Desacato a la Autoridad (folios 48 y 49).-
Luego, el día Diecinueve (19) de Febrero de 2016, mediante acta levantada por Secretaría la parte demandada consigna la CONSTANCIA DE TRABAJO solicitada en reiteradas oportunidades (folios 50al 52).-
Por último, el Veintitrés (23) de Febrero de 2016 se dictó auto acordando dejar sin efecto el auto dictado en fecha 16-02-2016, por cuanto el obligado de manutención consignó la información solicitada al Patrono del Demandado en el Auto para Mejor Proveer dictado en fecha 31-07-2012 (folio 53).-
Ahora bien, recibida como ha sido la información solicitada a los fines de dictar Sentencia en el presente asunto, este Tribunal estima lo siguiente:
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios de manutención que corren insertas a los folios del Dos (02) al Cuatro (04), ambos inclusive del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y el padre demandado, así como también, con las copias simples consignadas de la Sentencia por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención) dictada por este despacho en fecha 09 de noviembre de 2005, se demuestra la Revisión de la misma, por lo cual es procedente el Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en los artículo 367 y 523 de la LOPNA.-
Así mismo, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, no compareció en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio, ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-
Por haberse demostrado en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, por cuanto en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo producto de la relación laboral que mantiene con la Corporación Funeraria “Virgen de Lourdes”, así como también, en la Constancia de Trabajo consignada se puede evidenciar que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos goza de capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo probado la parte demandada que tiene actualmente alguna otra obligación, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-
Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1) Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de la niña y los adolescentes beneficiarios de manutención, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, se les concede pleno valor probatorio.-
2) Copia Simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005, en la cual se Aprobó el contenido del Convenio suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, por medio de la cual queda demostrado que procede la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención de la niña y los adolescentes beneficiarios alimentistas.-
3) Copias simples de la Libreta de Ahorros N° 1801522 perteneciente a la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-99-1609125305, aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, en beneficio de la niña y los adolescentes de autos, por medio de las cuales se evidencia que existe una Cuenta manejada por la demandante de autos, donde el Patrono del Obligado de Manutención le debe depositar los descuentos correspondientes del salario mensual y otros beneficios laborales que pudiera percibir.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:
Auto Para Mejor Proveer:
Riela al folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano SERGIO ANTONIO CORONADO ALEMÁN, parte demandada, suscrita por la ciudadana DURKY KAID BAY, encargada del Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Funeraria “Virgen de Lourdes, C.A.”, en la cual se evidencia el Sueldo Mensual que actualmente percibe, el cargo que ocupa, y el tiempo de servicio que tiene en esa corporación. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
Por cuanto quedó demostrado en autos que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia, ya que de la Constancia de Trabajo emanada de la Corporación Funeraria “Virgen de Lourdes” se evidencia que el mismo percibe un sueldo mensual NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18), información que se desprende de la prueba solicitada en el auto para mejor proveer, lo que indica que el demandado posee recursos económicos para cumplir con su Obligación como padre de la niña y los adolescentes beneficiarios alimentarios, y así se establece.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana INÉS ALICIA VERA, antes identificada, en representación de los derechos de sus hijos, contra el ciudadano SERGIO ANTONIO CORONADO ALEMÁN, ya identificados. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2011, tomando como base el Salario Básico Mensual devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de la niña y los adolescentes beneficiados de autos en los siguientes porcentajes: a) Retención de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del Sueldo Mensual que actualmente devenga (Bs. 9.648,18), correspondiente a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.376,86) mensuales. b) Retención de un CUARENTA POR CIENTO (40%) de las Utilidades y Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre, a fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina. c) Retención de un CUARENTA POR CIENTO (40%) del Bono Vacacional en el mes de Agosto, a los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. d) Retención de un CUARENTA POR CIENTO (40%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de la niña y los adolescentes beneficiarios en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del padre demandado.-
Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Funeraria “Virgen de Lourdes, C.A.”, ubicada en la ciudad de Maturín - Estado Monagas, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser depositadas antes del vencimiento de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-99-1609125305 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín cuya titular es la ciudadana INÉS ALICIA VERA, antes mencionada, en beneficio de la niña y los adolescentes beneficiarios alimentarios, y en su debida oportunidad deberán remitir a este Tribunal las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales, en Cheque de Gerencia a nombre de dicha ciudadana, por cuanto se trata de Obligaciones de Manutención futuras.-
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida en que aumente el salario devengado por el Obligado de Manutención. Notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 m. Conste.-
LA SECRETARIA
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
EXP: 48-2011.-
YS/mcb.-
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