EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Temblador 19 de Febrero de 2016.-

205º y 156º

Solicitud 0374-15.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: CIVIL - JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE(S): SUGEY ODALYS LICONES DELGADO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.343.500 y de domicilio, visado por el abogado: FRANCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 130.857.-
El presente Procedimiento de DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO, se inició en virtud del libelo de Solicitud, presentada por la ciudadana: SUGEY ODALYS LICONES DELGADO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.343.500 y de domicilio, visado por el abogado: FRANCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 130.857, donde peticiona se le conceda Titulo Supletorio suficiente, sobre unas Bienhechurías de su propiedad, enclavadas sobre una parcela de terreno de ejidos Municipal, ubicado en el Sector Altamira de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, fundamentando su solicitud en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida en este Tribunal en fecha veintinueve de enero de Dos Mil quince, (29/1/2015), anexando, Informe de Solicitud de terreno, N° CTLM-018-1-15, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Monagas donde autoriza la expedición del título supletorio solicitado. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa que desde el día 4 de Febrero del año 2015, fecha se le dio entrada a la solicitud, hasta la presente fecha, no se realiza ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este Tribunal más de un (1) año sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno a la solicitud, por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la Perención de la Instancia.
Establecen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Y el artículo 269 ejusdem que establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.
Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio, que la presente solicitud fue admitida en fecha 29/1/2015, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación del Tribunal fue en esa misma fecha y desde esa fecha, no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora, para el impulso y tramitación de la presente solicitud, durante un año interrumpido, lo cual conlleva a que sea declarada la Perención de la Instancia por el decaimiento de la acción, todo en ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los artículos 267 y 269 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.