REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/10/2007, anotada bajo el N° 56, Tomo 113-A-Cto.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS MANUEL PULIDO GRISALES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.118.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO F. FERREIRA DIAS-ALAYON, ANGEL LUIS TRIAS ALFARO y RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 23.177, 78.157, 98.259 y 74.093 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN).
PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que desde la fecha 27/07/2010, la parte accionante no le ha dado impulso procesal.
SEGUNDO
En tal sentido uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 27 de julio de 2010, fecha en que el apoderado actor retiro la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada, transcurriendo sobradamente más de cinco (5) años de inactividad, decayendo el interés jurídico (art. 16 CPC). En consecuencia, se decreta la perención anual. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano CARLOS MANUEL PULIDO GRISALES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declarativa anterior se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por auto de fecha 22/11/2010 y se ordena oficiar al Director General Sectorial del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas y demás Autoridades Civiles, a los fines de que deje sin efecto el oficio N° 14.476 de fecha 22/11/2010, donde se ordena la detención del vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo Optra, Año 2008, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51378V327233, Serial de Motor: 78V327233, Uso: Particular, Placa: AA378TG, Tipo: Sedan.
TERCERO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
En la misma fecha y siendo las , se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº .
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
HOO/JCS/josech
Exp. Nº AP31-V-2010-001862
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