REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha, 04/02/2016.-
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-009820.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANA MARIA FERREIRA ALVES Y EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.784.708 y V-3.838.382, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO ESTEVEZ LEON inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 31.427 Y 10.930 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 3 de noviembre de 2014, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ANA MARIA FERREIRA ALVES Y EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO ESTEVEZ LEON previamente identificados.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2008, según consta original del Acta de Matrimonio Nº 56, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que adquirieron los siguientes bienes: 1) Vechiculo clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET, tipo: COUPE; Modelo: AVEO/1.6 3 P T/A C/A; Año:2010, Serial NIV: 8z1TJ296AV315645; serial carrocería: 8z1TJ296AV31564; Serial Motor: F16D35575501; Color: AC086HM; tal y como consta de certificado de registro de vehiculo Nº 309100828500 y 8z1TJ296AV315645 -1- 1 fe fecha cuatro (4) de abril de 2013 y 2) un vehiculo Marca: FORD; Tipo: SPORT WAGON; Modelo: EXPLORER E7XE EXPLORER, Año 2014; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Serial Motor; E A02885; Serial NIV:8XD5K8D84EGA02885; Serial Carrocería: N/A; serial chasis: N/A; Color: BLANCO; Placa: AE987KV, tal y como consta en certificado de origen con el Nº de registro 1693157-1.
En el mismo escrito de solicitud las partes convinieron lo siguiente: 1) La propiedad del vehiculo Marca: CHEVROLET; Placa: AC086HM, antes descrito será propiedad exclusiva de la ciudadana ANA MARIA FERREIRA ALVES, el cual, se estima en un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.00,00); y 2) La propiedad del vehiculo Marca: FORD; Placa: AE987KV antes descrito será exclusiva propiedad de EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA, el cual se estima en un valor de OCHICIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.00,00); Asimismo y como consta en el certificado de origen de dicho vehiculo Placa: AE987KV; Marca: FORD, existe una reserva de dominio a favor del banco provincial cuya obligación de pagar la totalidad de dicha deuda recaerá exclusivamente sobre el SR. EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA.
Fijaron como último domicilio conyugal en un apartamento, ubicado en la carretera el Hatillo Residencias Naranjos Humbolt torre “C”, apartamento 62C, Urbanización Marhuanta. El Hatillo, Caracas.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se inst¬ó a los solicitantes a consignar la copias de sus cedulas de identidad.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparecieron los solicitantes ANA MARIA FERREIRA ALVES Y EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA, ambos identificados en autos, asistidos por los abogados en ejercicio ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO ESTEVEZ LEON, supra identificados, y consignaron: 1) copia de la cedula de identidad de los solicitantes, asimismo solicitaron la devolución de instrumentos originales, para lo cual, consignaron los respectivos fotostátos.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por los solicitantes en la diligencia antes mencionada, ordenó la devolución de los documentos originales que cursan en los folios 09 y 10 previa certificación de conformidad con los establecido en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2014 comparecieron los abogados ALEJANDRO SANABRIA y ERNESTO ESTEVEZ, y mediante diligencias, consignaron los instrumentos de poder, otorgado por la ciudadana ANA MARIA FERREIRA ALVES al primero de los abogados y por el ciudadano EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA al segundo de los abogados mencionados. Asimismo, ambos abogados retiraron copias certificadas.
En fecha 14 de enero del 2016 comparecieron los abogados ALEJANDRO SANABRIA Y ERNESTO ESTEVEZ ya identificados, apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARIA FERREIRA ALVES Y EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA ya identificados y solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio.
Por auto de esta misma fecha, el Dr. Humberto Ocando Ocando, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-II-
MOTIVACION
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio sucre, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MARIA FERREIRA ALVES Y EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA, contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARIA FERREIRA ALVES Y EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA
En este sentido, de las pruebas para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de enero de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron, a través de sus apoderados ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ANA MARIA FERREIRA ALVES Y EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.784.708 y V-3.838.382, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 56, del libro de matrimonios del Registro Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes 02 del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2014-009820
HOO/JCS /GERSON SARITAMA.