REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-001276
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA, ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNANDEZ, ELIO ANTONIO GARCIA PARIS y ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.887.722, V-5.216.071, V-4.355.993 y V-14.384.460, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674, 68.327, 52.860 y 131.809, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.032.722. Sin apoderado judicial, constituido en autos.
-MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA, ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNANDEZ, ELIO ANTONIO GARCIA PARIS y ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, en contra del ciudadano CARLOS CONTRERAS, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio N° 0796-14, de fecha 30 de julio de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese juzgado, con motivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA, ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNANDEZ, ELIO ANTONIO GARCIA PARIS y ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, en contra del ciudadano CARLOS CONTRERAS.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se admitió la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA, ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNANDEZ, ELIO ANTONIO GARCIA PARIS y ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, en contra del ciudadano CARLOS CONTRERAS, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 15 de enero de 2014, fecha en la cual fue consignada copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, hasta el día de hoy 20 de enero de 2016, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado y acogiendo el mismo aplicándolo al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como premisa principal que desde la fecha 18 de septiembre de 2014, concerniente a la admisión de la pretensión incoada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la demandante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA, ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNANDEZ, ELIO ANTONIO GARCIA PARIS y ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, en contra del ciudadano CARLOS CONTRERAS, todos ampliamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.


En la misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/GeneM

ASUNTO Nº AP31-V-2014-001276