REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000460
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo
Cuestiones previas
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA DE JESUS ARVELO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.851.596. Representada en la causa por los abogados María Compagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges y Juancarlos Querales, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en el Estado libre Asociado de Puerto Rico e Islas Virgenes, en fecha 15/12/2014, el cual quedó anotado bajo el N° 50, folios 101 y 102 en el Libro de Registros y Poderes, Protestos y demás actos llevados por el referido Consulado General; y cursante al folio siete (7) del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.315.122. Representado en la causa por el abogado Freddy Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.568, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 12, tomo 125 de los libros de autenticaciones del año 2015; el cual cursa a los folios 48 al 50 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio en virtud de las propuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 8 de diciembre de 2015, referidas a las contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el mencionado escrito de contestación, la parte demandada opuso las referidas cuestiones previas alegando, en síntesis:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados judiciales de la parte actora, arguyendo que conforme a información que presuntamente fuere suministrada por conocidos y familiares de la ciudadana María De Jesús Arvelo De Gutiérrez, supra identificada, la misma supuestamente falleció en la ciudad de Puerto Rico de los Estados Unidos de América, con lo cual el promovente de las cuestiones previas sostiene que el poder con el que se han presentado los apoderados judiciales de la parte actora, carece de validez, y en consecuencia no ostentan la representación que se atribuyen.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, señalando para ello que el ahora actor le ha arrendado a su representado una casa denominada “Quinta Mary”, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez de la Urbanización El Pinar en la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la cual estaría destinada a vivienda; no siendo así según sus dichos destinada a uso comercial, tal y como lo aseveró el actor; indicando incluso que tal circunstancia se refleja en el encabezamiento del contrato de arrendamiento que le fuere opuesto a su representado, así como de la cláusula primera del mismo, y en ese orden de ideas se señaló en la cláusula segunda que el uso del inmueble estaría destinado al funcionamiento de la Sociedad Mercantil denominada Toldos RJA, C.A., violentando con ello el principio de realidad sobre las formas y apariencias; con lo cual y según sus dichos la parte actora no ha dado cumplimiento a los procedimientos administrativos a que se contrae la preparación para activar la vía jurisdiccional en los procesos que importen el desalojo de inmuebles destinados a vivienda.
Cuestiones previas que resultaron contradichas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual negaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas, arguyendo no es cierto que exista una prohibición expresa de la ley en admitir la pretensión propuesta, siendo que el objeto de la misma lo constituye un contrato de arrendamiento formado sobre un inmueble destinado a uso comercial, en tal sentido sostuvieron sus alegatos y a groso modo sobre los siguientes argumentos:
1.- Que en la oportunidad de la celebración del contrato objeto de controversia, ambas partes suscribieron el mismo en conocimiento y aceptación de todas sus cláusulas, de las cuales se desprende expresamente según los dichos de la parte actora, que el uso al cual se destinaría el inmueble arrendado era comercial; sin que su uso pudiera ser cambiado unilateralmente por el arrendatario.
En estos términos quedaron planteadas las cuestiones previas opuestas; con lo cual y en acatamiento a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de enero de 2016, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, a objeto que ambas partes promovieran e instruyeran las pruebas que tuvieren en presentar con respecto a las cuestiones previas opuestas y como consecuencia de ello en fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes durante el referido lapso.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHIO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló como fundamento de la misma, la invalidez del poder de representación de los apoderados judiciales de la parte demandante, pues según sus dichos, el otorgante del referido poder había fallecido y por ende conforme al marco legal a que se contrae las relaciones jurídicas en este país, el referido poder y las facultades allí contenidas habrían cesado.
Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, controla un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
La referida cuestión previa está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central del apoderado de la demandada, mediante el cual cuestiona la representación judicial de la actora, se refiere a que las facultades contenidas en el poder consignado para la interposición de la presente acción, cesaron con el supuesto fallecimiento de su otorgante y en consecuencia los abogados de la actora no están facultados para actuar en este proceso.
Ahora bien, en contra de lo cual la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos en fecha 19 de enero de 2016, constancia de fe de vida N° 2629/15, expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Puerto Rico, expedida en la ciudad de San Juan, Puerto Rico en fecha 17 de diciembre de 2015; documental ésta que fuera observada en la providencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se admitiera la misma, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido y visto como se ha ratificado la válida existencia dentro del proceso de la referida documental de la cual se desprende la declaración de un funcionario con competencia para dar fe pública sobre los hechos o circunstancias que le son declarados como ciertos; en consecuencia y desprendiéndose de la misma que la ciudadana María De Jesús Arvelo De Gutiérrez, supra identificada, no ha fallecido; conduce forzosamente a desechar de pleno derecho los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la alegada invalidez del poder con que se han presentado en juicio los apoderados judiciales de la referida ciudadana, hoy parte actora en la causa.
En este sentido se concluye que, en este caso, el referido poder es suficiente y válido, por lo que no limita a la indicada representación judicial; en consecuencia y sobre la base de las motivaciones antes expuestas, debe declararse sin lugar la alegada cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por considerar que la parte actora debió agotar la vía administrativa previo a la activación de la vía jurisdiccional, arguyendo para ello que el uso al cual se encuentra destinado el inmueble objeto de la pretensión, es para vivienda y no comercial, alegatos que fueron sostenidos sobre una supuesta violación al principio de la realidad sobre las formas y apariencias; y con lo cual de forma a sus dichos, la pretensión incoada ha de atender las regulaciones previstas para los procesos judiciales cuyo objeto importe el desalojo de inmuebles cuyo uso este destinado a vivienda, las cuales establecen en efecto el agotamiento de un procedimiento administrativo que habilite a los órganos jurisdiccionales para conocer de estos procesos.
La referida cuestión previa fue contradicha por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, señalando para ello que el contrato de arrendamiento opuesto a la demandada, fue suscrito por ambos en pleno conocimiento de las cláusulas que lo formaban, las cuales expresamente señalan el uso comercial al cual se destinaría el inmueble e incluso que dicho uso no podría ser modificado unilateralmente por el ahora demandado; con lo que mal podría ahora el demandado argüir la aplicación de marcos legales relativos a procesos cuyo objeto lo compongan entre otros, bienes inmuebles cuyo uso estén destinados a vivienda.
Alegatos que pasar a ser resueltos en los términos que siguen:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
“…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Así pues, la cuestión previa planteada deviene de la pretendida afirmación de la representación judicial de la parte demandada, al argüir que el contrato de arrendamiento fue perfeccionado en violación a lo que ha denominado principio de la realidad sobre las formas y apariencias, pues el uso al que se refiere el objeto del mismo, según sus dichos no es comercial sino de vivienda; con lo cual se estaría en violación a la prohibición de activar la vía jurisdiccional sin el previo agotamiento de la vía administrativa. Asimismo la parte demandada promovente señaló que sus afirmaciones son verificables a tenor de lo expuesto en el encabezado del contrato de arrendamiento así como de lo dispuesto en su clausula primera y segunda. Ahora bien, a fin de obtener un mejor corolario de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 13/06/2013 y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; y cuyo valor probatorio fuera objeto de admisibilidad por parte de este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2016, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDADOR, el inmueble propiedad de MARIA DE JESUS ARVELO DE GUTIERREZ, arriba identificada, constituido por la quinta Mary, ubicada en la avenida Ramón Díaz Sánchez…(omisis)
SEGUNDA: EL INMUEBLE será destinado única y exclusivamente para el uso comercial donde funcionara la compañía “TOLDOS RJA C.A.” identificada con el R.I.F. número J-40217516-7…(omisis)”
Es así que del referido contrato expresamente se desprende el uso para el cual ambas partes convinieron contratar; denotándose sin duda alguna que el uso al que sería destinado sería comercial y no de vivienda, lo que conduce a desechar de pleno derecho, las afirmaciones de la representación judicial de la parte demandada, al solicitar se atienda al marco legal que ampare los procesos judiciales cuyo objeto se constituyan como inmuebles destinado a vivienda; obviando con ello que las normas que componen estos marcos legales se encuentran destinadas a regir la vida de relaciones en las que se involucren este tipo de inmuebles y no otros.
En ese mismo orden de ideas, no es posible subsumir los supuestos contemplados en los argumentos con los que ha sido opuesta e invocada la supuesta prohibición de la ley de admitir o conocer de la pretensión incoada, con respecto al uso comercial al que fue destinado el inmueble sobre el cual contrataron ambas partes, pues en contra del alegado uso no existe más que una simple contradicción que no ha sido acompañada por alguna prueba que conduzca a desvirtuar que ha sido el uso comercial el pactado y expresamente señalado por el contrato cursante a los autos, y no otro; lo cual deriva necesariamente a confirmar la atención del marco legal por el cual fue observada la pretensión que nos ocupa; y es así que no puede hablarse ni menos aún catalogarse de prohibición de ley de admitir la acción propuesta sobre la inobservancia de un marco legal que no se corresponde ni es aplicable al caso en autos, razón por la cual se desestima la cuestión previa así propuesta y se le declara SIN LUGAR. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 08 de diciembre de 2015, referidas a las contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la causa, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
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