República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Administradora Rea C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.08.1997, bajo el N° 35, Tomo 145-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leonardo José Viloria González, Edgar Barón, Ana Raquel Rodríguez Carnevali, Beatriz López Castellano, Andreína Azuaje Monasterios, Carlos Capocci Jurado-Blanco, María José Mata Cariacedo, Belinda López Castellanos y Luisa María Castro Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.985.052, V-5.740.974, V-8.008.864, V-2.924.059, V-18.365.829, V-11.671.918, V-11.939.480, V-5.223.958 y V-5.699.932, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 44.851, 25.421, 7.955, 162.353, 66.448, 66.449, 79.677 y 79.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Galería y Marquetería Eiffel C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01.10.2007, bajo el N° 88, Tomo 531-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fran Marcelo Acosta Torrealba y Frank Marcelo Acosta Marcano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.249.003 y V-17.641.476, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.367 y 140.123, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reclamación invocada por la sociedad mercantil Administradora Rea C.A., en contra de la sociedad mercantil Galería y Marquetería Eiffel C.A., en cuanto a la pretensión resolutoria deducida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.10.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 02, ubicado en la Calle Guaicaipuro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la alegada inobservancia de la arrendataria a las cláusulas sexta, séptima, novena, décima tercera y décima séptima de la referida convención locativa, a consecuencia de haber efectuado construcciones y modificaciones a dicho inmueble sin la autorización de la arrendadora.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11.04.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 14.04.2011, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Galería y Marquetería Eiffel C.A., en la persona de su Director, ciudadano Hilario Ramón Blanco Briceño, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 13.05.2011, el abogado Leonardo José Viloria González, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 16.05.2011.

Después, el día 31.05.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado

De seguida, en fecha 02.06.2011, se levantó acta con ocasión al acto de contestación de la demanda, al cual compareció el ciudadano Hilario Ramón Blanco Briceño, quien manifestó no disponer de abogado para que lo representara, de tal manera que en esa misma oportunidad se difirió la contestación de la demanda para el quinto (5°) día de despacho siguiente, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, el día 06.06.2011, el ciudadano Hilario Ramón Blanco Briceño, otorgó poder apud acta al abogado Fran Marcelo Acosta Torrealba, quien consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 09.06.2011.

Acto seguido, el día 17.06.2011, el abogado Leonardo José Viloria González, consignó escrito de promoción de pruebas, así como escrito a título de contradicción en contra de las argumentaciones sostenidas en la contestación.

Luego, en fecha 20.06.2011, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación de la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que informara lo pretendido por la parte promovente; igualmente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los efectos de la evacuación de la prueba de inspección judicial; y, en relación a la prueba testimonial, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a aquélla fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Ronald José Garmendia Dávila, Juan Pedro Briceño Viloria, José Francisco Varela y Eva Enyedy, rindieran a su turno su declaración testimonial.

Después, el día 23.06.2011, se declararon desiertos los actos de testigos correspondientes a los ciudadanos Ronald José Garmendia Dávila y Juan Pedro Briceño Viloria, evacuándose las testimoniales relativas a los ciudadanos José Francisco Varela y Eva Enyedy.

De seguida, en fecha 27.06.2011, el abogado Leonardo José Viloria González, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos. En esa misma fecha, el abogado Fran Marcelo Acosta Torrealba, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto continuo, el día 28.06.2011, se difirió el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por cinco (05) días de despacho siguiente a ese día, fijándose el cuarto (4°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para tomar declaración testimonial a los ciudadanos Ronald José Garmendia Dávila y Juan Pedro Briceño Viloria. En esa misma oportunidad, se difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial para el día 06.07.2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.). También, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Además, el abogado Leonardo José Viloria González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes, por lo cual, en fecha 29.06.2011, se libraron oficio N° 427-11 y copias certificadas.

Acto seguido, el día 08.07.2011, se difirió la práctica de la inspección judicial para el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), debido a que el día 06.07.2011, no hubo despacho en el Tribunal.

Luego, en fecha 11.07.2011, se evacuaron las testimoniales recaídas sobre los ciudadanos Ronald José Garmendia Dávila y Juan Pedro Briceño Viloria.

Después, el día 12.07.2011, se declaró desierto el acto relativo a la práctica de la inspección judicial.

De seguida, en fecha 15.07.2011, el abogado Fran Marcelo Acosta Torrealba, consignó escrito a título de conclusiones.

Acto continuo, el día 20.07.2011, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

Acto seguido, en fecha 22.07.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 427-11, relacionado con la evacuación de la prueba de informes.

Acto continuo, el día 28.07.2011, se ordenó como una diligencia probatoria la práctica de una inspección judicial en el bien inmueble arrendado, debido a que en el escrito de contestación de la demanda se advirtió que el mismo fue destinado para uso de vivienda, fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

Luego, en fecha 03.08.2011, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial.

Después, el día 05.08.2011, se agregó en autos el oficio N° O-IS-11-0889, de fecha 29.07.2011, proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión a las resultas de la prueba de informes. En esa misma oportunidad, se negó la petición efectuada por el abogado Leonardo José Viloria González, durante el desarrollo de la inspección judicial, respecto a la apertura de una articulación probatoria

De seguida, el día 08.08.2011, se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se acreditaren en autos las resultas del procedimiento contemplado en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Acto continuo, en fecha 18.03.2015, el abogado Leonardo José Viloria González, solicitó la reanudación de la causa, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 19.03.2015, librándose, a tal efecto, boleta de notificación a la parte demandada, a fin de una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, la causa continuara con su curso legal.

Acto seguido, en fecha 21.04.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Luego, el día 09.10.2015, el abogado Leonardo José Viloria González, solicitó la continuación de la causa, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 13.10.2015, ordenándose proseguir su tramitación por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Después, el día 21.010.2015, el abogado Leonardo José Viloria González, se dio expresamente por notificado.

Luego, en fecha 29.10.2015, se dejó sin efecto el auto dictado el día 13.10.2015, pero sólo en lo que respecta al basamento jurídico en que se fundamentó la fijación de la audiencia de juicio y, en su lugar, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

De seguida, en fecha 23.11.2015, el alguacil dejó constancia acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Acto continuo, el día 14.01.2016, el abogado Leonardo José Viloria González, se dio expresamente por notificado.

Acto seguido, en fecha 21.01.2016, se difirió la audiencia o debate oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Luego, el día 27.01.2016, el abogado Fran Marcelo Acosta Torrealba, consignó escrito a título de conclusiones.

Después, en fecha 28.01.2016, se difirió nuevamente la audiencia o debate oral para el día 03.02.2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

De seguida, en fecha 03.02.2016, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes, a quienes se concedió el derecho de palabra, a fin de que esgrimieran oralmente las argumentaciones que a bien tuviesen, concluidas las cuales, este Tribunal, luego de deliberar, procedió a declarar sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 03.02.2016, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En lo que respecta al deber del Juez de verificar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Administradora Rea C.A., en contra de la sociedad mercantil Galería y Marquetería Eiffel C.A., se patentiza en la pretensión resolutoria deducida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.10.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 02, ubicado en la Calle Guaicaipuro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la alegada inobservancia de la arrendataria a las cláusulas sexta, séptima, novena, décima tercera y décima séptima de la referida convención locativa, a consecuencia de haber efectuado construcciones y modificaciones a dicho inmueble sin la autorización de la arrendadora.

En este sentido, consta en autos que la parte actora acreditó como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.10.2007, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que concierne al contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 16, dictada en fecha 09.02.1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, caso: Daniel Galvis Ruíz y otra, contra Ernesto Alejandro Zapata, puntualizó lo siguiente:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.
Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722, dictada en fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, caso: Industrial Paramillo C.A., contra Textil Trinacria C.A., sostuvo lo siguiente:

“…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad).
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla.
También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 376, dictada en fecha 01.07.2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente N° 15-040, caso: Carlos Brender contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas C.A., aseveró lo siguiente:

“…En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado’. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido abundante, constante y reiterada en enfatizar que en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, si no fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueren producidas con el escrito libelar o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueren acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio. Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite, no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.

Respecto al contenido y alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, dictada en fecha 16.02.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-306, caso: Restaurant D’Salvatore C.A. contra Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), afirmó lo siguiente:

“…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros’.
A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: ‘El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...’. ‘…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…’. ‘…Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…’.
Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda, de tal modo que en los casos en que se trate de un instrumento privado simple debe inexorablemente acreditarse en autos en su forma original, pues una copia fotostática del mismo carece de eficacia probatoria que conlleva a la ilegalidad del medio probatorio, toda vez que la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alude a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 429 ejúsdem.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la documental producida por la accionante como fundamental para su pretensión constituye copias fotostáticas de un instrumento privado simple, vale decir, el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.10.2007, las cuales carecen de valor probatorio alguno, ya que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejúsdem, que impone al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, resultando a todas luces extemporánea por tardía la consignación de la convención locativa accionada en su forma original durante la celebración de la audiencia o debate oral. Así se declara.

Por la anterior declaratoria, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos libelares, así como de las defensas y excepciones sostenidas tanto en la contestación como en la audiencia o debate oral. Así se declara

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Administradora Rea C.A., en contra de la sociedad mercantil Galería y Marquetería Eiffel C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 ejúsdem.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-001009