REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Febrero de 2016
204° y 155°

ASUNTO: AP31-V-2016-000154

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCION 667 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 22, Tomo 343-A, VII, en fecha 10 de junio de 2003.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PARRA GARAVITO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.004.

PARTE DEMANDADA: sociedad de Comercio INVERSIONES ALFAMAQ C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de Enero de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 9-A SGDO-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Desalojo presentada por el abogado ALEXIS PARRA GARAVITO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.004, asistiendo al ciudadano Nelson Jesús Martínez Rausseo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.242.667, quien es representante legal sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCION 667 C.A., contra la sociedad Comercio INVERSIONES ALFAMAQ C.A. antes identificada, en la persona de su Vice-Presidente Ejecutivo ciudadana MAURA VIRGINIA CEVALLOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.058. y en su libelo de la demanda entre otra cosas, señala que la parte demandada deberá cancelar la cantidad de UN MILLOM SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.732.640,00).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por su parte, el artículo 859 eiusdem, y su ordinal 3° establece: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. 3º Las demandas de tránsito”
.SEGUNDO: Luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es Superior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipios conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente: “Artículo 1:

Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias(500U.T)”.-

Por lo que de los artículos antes trascritos, se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir la cantidad de QUINIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 531.000,00), para los asuntos contenciosos; y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de (1.500 U.T); es decir DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 265.000,00), ello equivalente al cambio en unidad tributaria.

Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. Así las cosas, en el caso que nos ocupa es imperioso destacar que la parte actora señalo que la parte demandada deberá cancelar la cantidad de UN MILLOM SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.732.640,00) cantidad ésta que es equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS DECIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.788,92 U.T) y siendo que los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de la suma de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) tal y como lo estableció la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor .Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. KATTY LUGO




MCCM/KL/Car*