PARTE ACTORA: MARIA BRAVO, cédula de identidad N° V-18.489.217
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDDY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.204.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY Y/O CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIVIS PERAL y DELIA RUMBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 170.549 y 169.413, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MARIA MARGARITA BRAVO, antes identificado, contra las entidades de trabajo SERVICIO AUTONOMO HODPITAL CENTRAL DE MARACAY (SAHCM) y CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.857.499,42.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 03 de Junio de 2013, cuando se ordenó la notificación de las demandadas. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 03 de Noviembre de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la No comparecencia de las partes accionadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, por gozar de privilegios y prerrogativas las accionadas. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 79 al 80 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 24 de Noviembre de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 20 de Enero de 2015, siendo diferida por ambas partes y fijando nueva oportunidad el Tribunal para el día 19 de Marzo de 2015, a las 09:00 am, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas y siendo prolonagada en varias oportunidades y evacuándose las pruebas promovidas por las partes. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 05 de Febrero de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la Ciudadana MARIA MARGARITA BRAVO, en contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 01 de Mayo de 2007, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Enfermera I, devengando un salario diario para la fecha del accidente de trabajo, cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 49,18), con un horario de lunes a domingo de 07:00 am a 01:00 pm.-
Que, en fecha 18 de Julio de 2008, se trasladó al área de cirugía del Hospital Central de Maracay, y procedió conjuntamente con el equipo de trabajo a armar una cámara de fibra óptica para hacer entubación de un paciente cuyo peso corporal era de 230 kilogramos, el cual se encontraba en una camilla y al girar el seguro de esta, el mismo se rompió, originando que se cayera el paciente sobre la trabajadora y quedando su cuerpo en cuclillas, con la camilla dobladas sobre mis piernas, evitando la caída del paciente al suelo, ocasionándole traumatismo medular lumbar.
Que, una vez evaluada en el departamento de Medicina Ocupacional del DIRESAT Aragua, determinaron que presenta traumatismo medular lumbar con radiculopatia L5 S1 izquierda, ameritando tratamiento medico-quirúrgico.
Que, en fecha 17 de Octubre de 2008 acudió al INPSASEL, a los fines de la evaluación medica correspondiente, en el que se apertura el expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IA-12-0066, donde se certifica el ACCIDENTE DE TRABAJO, que le originó TRAUMATISMO MEDULAR LUMBAR CON RADICULOPATIA L5, S1 IZQUIERDA, que le produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Que, en fecha 18 de Febrero de 2013, fue evaluada por el Dr. Giampiero Tomassello, quien indica rehabilitación y fisioterapia continua, la cual ha recibido en forma regular, siendo nula la mejoría clínica.
Que, la entidad de trabajo no cumplió con las normas de seguridad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, del expediente administrativo se observa el incumplimiento por parte del patrono, de la inexistencia de exámenes medico pre empleo, de la notificación de riesgos al trabajador por escritos, de la dotación gratuita de implementos y equipos de protección, de la formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la descripción de cargos.-
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.99.558,00, por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 300.00,00, por daño moral, daños y perjuicio la cantidad de Bs. 300.000,00; la indemnización por lucro cesante la suma de Bs. 1.113.840,00, daño emergente la cantidad de Bs. 44.101,42, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 79 al 80) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega, que la accionante haya ingresado en fecha 01 de Mayo de 2007, en el cargo de Enfermera I, ya que su fecha de ingreso fue el 01 de Junio de 2007 como suplente eventual y una vez que ocurre el accidente laboral, ingresa como contratada.
Niega, que se le adeude conceptos por daño moral, danos y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.
Niega, que la accionada adeude la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que la misma debe ser calculada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez valorada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad.
Niega, que la demandada haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia en la ocurrencia del daño a la trabajadora y no hubo violación a las normas de salud y seguridad laborales.
Niega, que se le adeude lucro cesante, ya que hasta la fecha la trabajadora se encuentra activa y la entidad de trabajo ha cancelado todos y cada uno de los beneficios laborales le corresponde a la trabajadora.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la ocurrencia o no del accidente de trabajo, así como el nexo causal entre el accidente y las labores efectuadas por la ciudadana MARIA MARGARITA BRAVO y la consecuente responsabilidad de la accionada; la fecha de ingreso, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- Marcado con la letra “A” copia simple de Certificación de Accidente de Trabajo que produce discapacidad total y permanente, suscrita por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual riela en los folios 02 y 03, de la pieza de anexos de pruebas del expediente, se constata que fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple. Al respecto se precisa que se trata de acto administrativo y la forma de impugnar el mismo, es a través del recurso contencioso administrativo. Del mismo se constata que la Administración determinó en fecha 18 de Mayo de 2012, certifico como Accidente de Trabajo y que la actora presenta y padece de Traumatismo Medular Lumbar con Radiculopatia L5, S1 Izquierda, que le ocasiona a la trabajadora discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que se le confiere valor probatorio.
- Marcado con la letra “B” copia simple de Expediente Administrativo ARA-07-IA-12-0066, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual riela en los folios 04 al 22 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas del expediente, se constata que fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple. Al respecto se precisa que se trata de acto administrativo y la forma de impugnar el mismo, es a través del recurso contencioso administrativo, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose: 1) La inexistencia del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica; 2) La inexistencia de la entrega de información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora; 3) La inexistencia de entrega y recepción de equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación o inspección por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, constándose que el referido ente señala que la causa inmediata de la ocurrencia del accidente es la ausencia de herramientas o medios auxiliares (camilla) mal concebida, ya que al no tener una mesa operatoria con la capacidad suficiente para soportar el exceso de peso de paciente, es atendido en una camilla. Así se establece.
- Marcado con la letra “C” Informe Medico de fecha 18-02-2013, suscrito por el Dr. Giampiero C. Tomasello, en su carácter de Medico Neurocirujano del Servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay, el cual riela en los folios 23 al 27 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas del expediente, observa este Juzgador que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, por ser una copia simple y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “D” Informe de Incapacidad Residual de fecha 13-05-2013, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual riela en el folio 28, de la pieza de anexos de pruebas del expediente, se constata que fue impugnado por la parte accionada por ser copia simple y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “E” Informe Medico Ocupacional, suscrito por la Dra. Esther Pérez, en su carácter de Medica Ocupacional Y abogada del Centro de Especialidades Ecograficas de Aragua, el cual riela en los folios 29 al 36 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas del expediente, se constata que fue impugnado por la parte accionada por ser copia simple y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “F” copias simples de varios Informes Médicos realizados a la ciudadana MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, el cual riela en los folios 37 al 81 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas del expediente, se constata que fue impugnado por la parte accionada por ser copia simple y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “F1” originales de facturas, por gastos médicos en medicina, tratamientos, rehabilitaciones, material medico quirúrgico y gastos a fines, constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, el cual riela en los folios 82 al 233 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada, es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de las mismas, los gatos realizados por la actora. Así se decide.
- Marcado con la letra “G” Copias simples de Recibos de Pago, suscrito por CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, el cual riela en el folio 234, de la pieza de anexos de pruebas del expediente, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de los salarios percibidos por la trabajadora. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, corre inserto a los folios 150 al 173 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio N° 0019-2015 de fecha 22 de Abril de 2015, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ARA-07-1A-12-0066, RELATIVO a la investigación del ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por la accionante, el cual concluye: 1) La inexistencia del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica; 2) La inexistencia de la entrega de información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora; 3) La inexistencia de entrega y recepción de equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación o inspección por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, constándose que el referido ente señala que la causa inmediata de la ocurrencia del accidente es la ausencia de herramientas o medios auxiliares (camilla) mal concebida, ya que al no tener una mesa operatoria con la capacidad suficiente para soportar el exceso de peso de paciente, es atendido en una camilla. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En relación a la prueba de informe solicitada al Medico ciudadano GIAMPIERO C. TOMASELLO, se observa que corre inserto a los folios 183 al 188 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio N° 000160-15 de fecha 13 de Julio de 2015, mediante el cual informa a este Tribunal el diagnostico actual de la trabajadora luego de ocurrido el accidente de trabajo. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, corre inserto a los folios 205 al 208 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio DNR N° 16-15-DN de fecha 02 de Febrero de 2015, mediante el cual informa al Tribunal que la comisión le certifico como diagnostico de incapacidad MELITIS TRANSVERSA, CASO SILLA DE RUEDA, con una perdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta por ciento (60%). Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada no consigno pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Con respecto a la fecha de ingreso de la trabajadora a la entidad de trabajo, la cual alega en su escrito libelar que ingreso en fecha 01 de Mayo de 2007, rechazando la parte accionada dicha fecha y alegando en su contestación que la misma ingreso en fecha 01 de Junio de 2007, correspondiéndole a esta ultima probar que la accionante ingresó en dicha fecha, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, observando este Juzgador que de la parte demandada no logró desvirtuar la fecha alegada por la trabajadora en su escrito libelar, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador tener como fecha de ingreso a la ciudadana MARIA MARGARITA BRAVO a la entidad de trabajo, el día 01 de Mayo de 2007. Así se establece.-
Ahora bien, del examen conjunto de las actas y del acervo probatorio se logró demostrar, específicamente del informe de investigación del accidente cursante en los folios 150 al 173 del expediente lo siguiente: 1) Que la demandada, no informó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherente a la actividad de trabajo que este realizaba. 2) Que, la demandada hubiere entregado a la actora los equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontrara expuesto. 3) Que, la demandada no posee un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica. 4) Que, la causa inmediata de la ocurrencia del accidente sufrido por la accionante, fue por herramientas o medios auxiliares (camilla) mal concebida, ya que al no tener una mesa operatoria con la capacidad suficiente para soportar el exceso de peso del paciente y por la rotura del dispositivo o seguro de protección de la camilla. Asimismo, de la certificación de discapacidad, cursante en los folios 02 y 03 del anexo de pruebas de la actora, quedó patentizado que el accidente sufrido por el actor de autos en fecha 18-07-2008, fue con ocasión al trabajo que efectuaba para el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, cuando se encontraba armando una cámara de fibra óptica para hacer entubación de un paciente cuyo peso era de 230 kilogramos el cual se encontraba en una camilla y al girar el seguro de esta el mismo se rompió originado que se cayera, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.
En tal sentido, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atencional ello, en el caso de marras, quedó patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, y aunado a que el Organismo competente para ello, I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el accidente sufrido por la actora de autos en fecha 18-07-2008, fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la accionada, lo cual le produce una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, es por ello, que este Tribunal, deja establecido que ha quedado patentizado en el presente asunto el hecho ilícito alegado por la accionante, visto que la causa del accidente del trabajo sufrido por accionante de autos, se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajadora las condiciones de seguridad, salud y bienestar, al no haber sido informado u advertida el accionante, en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesta, siendo que el hoy accionante, le produjo, una incapacidad para el trabajo en un 60%. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se observa que la actora reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando de esta manera, por las razones antes mencionadas, que la indemnización reclamada es PROCEDENTE, ello además, de cara a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. que estableció:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”.

En tal sentido, este Juzgador encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 3° de la Ley, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su termino de cinco años, con base en el salario integral de BS. 55,31 - salario este no controvertido, y que la discapacidad asciende a un sesenta por ciento (60%), pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en lo siguientes términos:
Bs. 55,31 (Salario Integral) X 1.800 días = 99.558,00
Siendo la suma anterior, es decir, NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 99.558,00), que acuerda este Tribunal a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, este Tribunal considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, este Sentenciador aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara la improcedencia de la suma peticionada por concepto de lucro cesante. Así se declara.
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto daño material emergente, verifica este Tribunal que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta IMPROCEDENTE la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por un traumatismo medular lumbar con radiculopatía L5, S1 izquierda, que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observa que el accidente de trabajo se produjo en atención no existe un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, no le fue entregado información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora, equipos de protección personal, y como consecuencia de ello, la causa inmediata de la ocurrencia del accidente fue por ausencia de herramientas o medios auxiliares mal concebida, rotura del dispositivo o seguro de la camilla y la adopción de postura forzada por parte de la trabajadora.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 05 del anexo de pruebas de la actora, se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Accidente de trabajo, la demandante indicó como último año aprobado “T.S.U en Enfermería”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada no inscribió a la trabajadora ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad total y permanente y el riesgo asumido por el trabajador, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de DISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 249.558,00), por los conceptos antes indicados. Así se declara.-
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Ciudadana MARIA MARGARITA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-18.489.217, por COBRO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante las sumas determinadas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL