PARTE ACTORA: LEIDIMAR VIRGINIA RIOS MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.368.061.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZIORKY PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.573.

PARTE DEMANDADA: CLK MARACAY, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MELISSA CRISTINA DE FALCO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.112.603.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSMAN ARAUJO, Inpreabogado Nº 191.786.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 05 de Mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana LEIDIMAR VIRGINIA RIOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.368.061, contra la entidad de trabajo CLK MARACAY, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 152.880,55, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha LUNES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 28 de Septiembre de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 68 al 71 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 19 de Octubre de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día JUEVES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y de la representante legal de la demandada y su apoderado judicial; siendo prolongada la misma y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 11 de Febrero del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes la parte accionada, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. “…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LEIDIMAR VIRGINIA RIOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.368.061, contra la entidad de trabajo CLK MARACAY, C.A…”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, ingreso en fecha 13 de Noviembre de 2013 a prestar servicio para la accionada, en el cargo de Asesora de Ventas, con un horario de trabajo rotativo, hasta el día 18 de Febrero de 2015, cuando renuncia de manera justificada a su puesto de trabajo, teniendo una antigüedad de 1 año y 3 meses.
Que, devengo un salario variable compuesto por una parte fija y por comisiones por ventas, siendo el último salario mensual de Bs. 6.597,86.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales
- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.
- Indemnización por Despido.
- vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados.
- utilidades vencidas y fraccionadas.
- Recálculo de los Días feriados y de descanso.
Para un total demandado de Bolívares 152.880,55, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 68 al 71), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITE:
- La fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
- Que, se le haya pagado a la trabajadora cantidad alguna por Comisiones por Ventas, ya que la misma devengaba salario mínimo y demás conceptos laborales.
- Que, la relación de trabajo haya finalizado por renuncia justificada de la trabajadora, ya que nunca la actora presentó carta de renuncia alguna, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral.
- Que, haya laborado de manera ininterrumpidamente, ya que la accionante estuvo de reposo en varias oportunidades, los cuales fueron consignados los certificados o constancia de reposo.
- Que, este obligado la demandada a cancelar el 15% de los beneficios líquidos, ya que la entidad de trabajo cancelaba 120 días por concepto de utilidades.
- Que, se le adeude cantidad alguna por concepto de domingos y feriados laborados, bono nocturnos por cuanto que de los recibos de pagos consignados se demuestran el pago de dichos conceptos.
- Que, la entidad de trabajo debe cancelar cantidad alguna por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto que el salario devengado por la trabajadora no contemplaba pago alguno por concepto de Comisiones por Ventas, que asciende a la suma de Bs. 152.880,55, así como por concepto de indexación o corrección monetaria
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el salario devengado por la trabajadora, la forma de terminación de la relación de trabajo, así como los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y la fecha de terminación de la relación. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
- Marcado “1”, Copia del contrato de trabajo por periodo indeterminado suscrito entre la ciudadana LEIDIMAR RIOS y la representante de la entidad de trabajo demandada, que riela inserto en el folio 36 de la pieza principal del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de inicio, el cargo y las funciones a realizar por la trabajadora. Así se decide.
- Marcado “2”, Original de constancia de trabajo suscrita por el representante legal de la entidad de trabajo demandada a nombre de la demandante, que riela inserto en el folio 37 de la pieza principal del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cargo desempeñado por la trabajadora. Así se decide.
- Marcados “3”, Copia del cálculo realizado y monto pagado por la demandada a la accionante por concepto de utilidades correspondiente al año 2013, que riela inserto en el folio 38 de la pieza principal del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago por dicho concepto. Así se decide.
- Marcados “4”, Copia de la liquidación de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 16/01/2015 al 05/02/2015, que riela inserto en el folio 39 de la pieza principal del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago por dicho concepto. Así se decide.
- Marcado con los números del “5” al “11”, Copia de los recibos de pago de remuneración, los cuales fueron elaborados por la empresa y entregados a la demandante, que rielan insertos en los folios 40 al 42 de la pieza principal del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los salarios y demás conceptos devengados por la accionante. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de exhibición, la misma no fue admitida por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de Informe, la misma no fue admitida por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En relación a los indicios y presunciones, puntualiza este Tribunal que los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley, que son asumidos por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementado el valor o alcance de estos, por lo cual, se concluye que de ser necesario su auxilio no dudará este Tribunal en hacer uso de ellos. Así se decide.-
- En lo que respecta a la prueba testimonial promovida, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos VICTOR QUINTERO y OSCAR OLIVEROS, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
La Parte Demandada Produjo:
- Marcado “A” hasta “A-15”, Copia fotostática de los recibos de pago de salarios, desde los periodos 15-11-2013 hasta el 28-02-2015, ambos inclusive, inserta en los folios 45 al 60 de la pieza principal del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los salarios y demás conceptos devengados por la accionante. Así se decide.
- Marcado “B”, Pago de vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014, suscrito por la ex trabajadora al momento del disfrute de sus vacaciones, inserta en los folios 61al 63 de la pieza principal del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago por dicho concepto. Así se decide.
- Marcado “C”, Calculo de utilidades año 2014, suscrito por la ex trabajadora reclamante, inserta en el folio 65 de la pieza principal del presente asunto, se constata que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago por dicho concepto. Así se decide.
- Marcado “D” hasta “D-2”, Reposos médicos, correspondientes a los periodos 13-03-2014 al 15-03-2014; 07-04-2014 al 08-04-2014; 23-08-2014 al 25-08-2014, presentados por la ex trabajadora reclamante, inserta en los folios 65 al 67 de la pieza principal del presente asunto, siendo impugnados por la parte actora por ser copia simple, consignado la parte promovente en la audiencia de juicio los originales de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, observando que los mismos emanan de una institución pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido del salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, alega en su escrito libelar que era un salario variable, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional y la otra parte correspondiente al 0,8% de la ventas realizadas, negando la demandada en su contestación dicho salario, ya que desde el inicio de la relación de trabajo, le fue cancelado los días trabajados, bono de productividad cuando se generó, bono nocturno, domingos y feriados cuando fueron laborados por la trabajadora, por lo que nunca le fue cancelado tal comisiones alegada por la accionante.
Así las cosas, de los recibos de pago que fueron consignados por las partes, se aprecia que el actor efectivamente devengaba salario básico y salario normal, pues de los referidos recibos se desprende que le era cancelado además del salario básico, el concepto de días domingos y feriados, bono nocturno los cuales forman parte integrante del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual estipula que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda.
Ahora bien, se constata que la parte actora no llegó a demostrar que percibiera una parte variable como salario (comisiones), todo lo contrario quedó patentizado en autos que el único salario que percibió se corresponde con el mínimo establecido, con las respectivas incidencias. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan:
En cuanto al concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, se observa que la relación de trabajo inició en fecha 13 de Noviembre de 2013 y finalizó en fecha 18 de febrero de 2015, teniendo una antigüedad de 1 año y 03 meses, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde:
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Enero 2014
Febrero 2014
Marzo 2014 15 2.765,25
4.022,47 134,08 44,69 5,58 184,35
Abril 2014
Mayo 2014
Junio 2014 15
5.229,21 174,30 58,10 7,26 239,66 3.594,90
Julio 2014
Agosto 2014
Septiembre 2014
5.016,64 167,22 55,74 6.96 229,92 15 3.448,80
Octubre 2014
Noviembre 2014
Diciembre 2014
6.013,59 200,45 66,81 8,90 276,16 15 4.142,40
Enero 2015
Febrero 2015
5.200,79 173,35 57,78 7,70 238,83 5 1.194,15
3.717,85 123,92 41,30 5.,50 170,72 5 853,60
TOTAL GENERAL 15.999,10

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 años y 3 meses:
30 días X 170,72= Bs. 5.121,60
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.999,10), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora alega en su escrito libelar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 en su último aparte, se retiró de manera justificada, motivado a los señalamientos ofensivos realizados por la representante legal de la entidad de trabajo, quien la acusó de haber sustraídos mercancía de la empresa.
Ahora bien, la accionada negó que haya ocurrido alguna renuncia justificada de la trabajadora, ya que nunca presentó carta de renuncia donde manifestara su deseo de no continuar con la relación de trabajo, ni las causales por las cuales se amparaba en un retiro justificado, que la haga merecedora de la indemnización establecida en la Ley Sustantiva Laboral.
Con relación a las indemnizaciones por retiro justificado, observa quien decide que si bien es cierto el artículo 80 de la LOTTT en los literales establece entre la premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse por Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, considera quien decide que el actor debe demostrar las causas por las cuales está renunciando justificadamente; no obstante, considera este juzgador que en virtud del principio probatorio así como el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos con rango constitucional, no es suficiente la señalización por parte del accionante, es importante señalar que visto el principio de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente existen razones justificadas para renunciar a su puesto de trabajo; no constando en autos prueba alguna que demuestren los hechos alegados, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Así se decide.
Declarada como fue improcedente la indemnización por retiro justificado alegada por la parte actora, resulta improcedente en consecuencia las indemnizaciones relativas al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto al reclamo por concepto de Utilidades, la parte actora señala en su escrito libelar, los periodos 2013, 2014 y fracción 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no fueron canceladas al salario devengado por la trabajadora, durante la relación de trabajo. No obstante ello, la parte demandada alegó haber honrado parte de este compromiso y a tales efectos promovió recibos de pago, el cual se le otorgo valor probatorio, del que se desprende que la accionante LEIDIMAR VIRGINIA RIOS, recibió las cantidades de Bs. 1.071,33 y Bs. 10.263,58, correspondiente al año 2013 y 2014, por lo que corresponde la deducción en estos casos y visto que la demandada no aporto medio probatorio alguno de los periodos 2014 y fracción 2015, y determinado supra, el salario devengado por la trabajadora, que se corresponde con el mínimo establecido por el ejecutivo nacional con sus respectivas incidencias, se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA
AÑO 2013 Fracción: 10 DÍAS X Bs. 190,61 (Salario diario promedio)= Bs. 1.906,17
AÑO 2014: 120 DÍAS X Bs. 157,90 (Salario diario promedio)= Bs. 18.948,00
AÑO 2015 FRACCIÓN: 10 DÍAS X Bs. 162,97 (Salario diario promedio)= Bs.1.629,70
Resultando la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.483,87), menos la cantidad de UN ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.334,91), que fueron recibidas por el accionante y reconocidas en la audiencia, se condena a pagar a la parte demandadas la suma de ONCE MIL CIENTO CAURENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.148,96); y así se establece.
Con respecto al concepto de Vacaciones pagadas y fraccionadas, la accionante reclama en su escrito libelar los periodos 2013-2014 y fracción 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto que la entidad de trabajo no tomó en cuenta el verdadero salario devengado por la trabajadora, la cual tenía un salario variable. No obstante, una vez determinado por este Tribunal, el salario devengado por la trabajadora y verificado del material probatorio aportado por las partes, que la actora recibió la suma de Bs. 3.422,38, correspondientes al periodo 2013-2014, por lo que la accionada demostró la obligación del pago en dicho periodo, y visto que la demandada no aporto medio probatorio alguno de la fracción 2015, se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
VACACIONES PAGADAS Y FRACCIONADAS
Años 2015 fracción= 4 días X Bs. 173,35 (Último Salario diario)= Bs. 693,43
Total: Bs. 693,43
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 693,43); y así se establece.-
Con respecto al concepto de Bono Vacacional y fraccionadas, la accionante reclama en su escrito libelar los periodos 2013-2014 y fracción 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto que la entidad de trabajo no tomó en cuenta el verdadero salario devengado por la trabajadora, la cual tenía un salario variable. No obstante, una vez determinado por este Tribunal, el salario devengado por la trabajadora y verificado del material probatorio aportado por las partes, que la actora recibió la suma de Bs. 2.444,56, correspondientes al periodo 2013-2014, por lo que la accionada demostró la obligación del pago en dicho periodo, y por cuanto que la demandada no aportó medio probatorio alguno de la fracción 2015, se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
VACACIONES PAGADAS Y FRACCIONADAS
Años 2015 fracción= 4 días X Bs. 173,35 (Último Salario diario)= Bs. 693,43
Total: Bs. 693,43
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 693,43); y así se establece.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana LEIDIMAR VIRGINIA RIOS MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.368.061, en contra de la entidad de trabajo CLK MARACAY, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.534,92), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
LOIDA CARVAJAL