PARTES ACTORAS: ROBERT NOE ZAMBRANO GONZALEZ, HARVIS JEZRIL FERNANDEZ MEDINA, FREDDY DANIEL ESQUIVEL SOLORZANO, VICENTE EMILIO VELIZ RUIZ Y CRISTOBAL MANUEL MARTINEZ DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.729.688, 16.129.993, 15.991.443, 4.225.041 Y 7.166.568, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS ROBERT NOE ZAMBRANO GONZALEZ, FREDDY DANIEL ESQUIVEL SOLORZANO, VICENTE EMILIO VELIZ RUIZ Y CRISTOBAL MANUEL MARTINEZ DIAZ: ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO HARVIS JEZRIL FERNANDEZ MEDINA: KIRG GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.510.
PARTE DEMANDADA: GENERAL PACKING GF C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 22, Tomo 621-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERLYS PALMA ROCCA Y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.878 y 36.526, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17 de Febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos ROBERT NOE ZAMBRANO GONZALEZ, HARVIS JEZRIL FERNANDEZ MEDINA, FREDDY DANIEL ESQUIVEL SOLORZANO, VICENTE EMILIO VELIZ RUIZ Y CRISTOBAL MANUEL MARTINEZ DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.729.688, 16.129.993, 15.991.443, 4.225.041 Y 7.166.568, respectivamente, contra la entidad de trabajo GENERAL PACKING GF C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 2.125.360,40, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 01 de Agosto de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 81 al 120 de la pieza 1 de 1 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien lo dio por recibido en fecha 17 de Septiembre de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día VIERNES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Siendo reprogramada para el día 12 de Febrero de 2015, a las 09: a, la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a través de sus apoderados judiciales; siendo prolongada en varias oportunidades y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 26 de Febrero de 2016, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes las partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ROBERT NOE ZAMBRANO GONZALEZ, HARVIS JEZRIL FERNANDEZ MEDINA, FREDDY DANIEL ESQUIVEL SOLORZANO, VICENTE EMILIO VELIZ RUIZ Y CRISTOBAL MANUEL MARTINEZ DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.729.688, 16.129.993, 15.991.443, 4.225.041 y 7.166.568, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo GENERAL PACKING GF C.A, ambas partes ut supra identificado. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, iniciaron a prestar servicios de manera subordinada para la accionada en fechas 06/02/2006, 27/02/2008, 18/07/2005, 16/08/1998 y 04/03/2007 respectivamente, en los cargos de herreros, soldadores, analistas de empaques, operadores de producción, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 04:00 pm.
Que, en fecha 28 de Agosto de 2013, se produjo un incendio de gran magnitud, que afectó los galpones marcados con los números “3 y 4”, dedicados al área de producción, en los que operaban cinco líneas de producción: llenadora, tapadora, etiquetadota y otras.
Que, en fechas 23 y 24 de Septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, de conformidad con la Ley, acordó la suspensión de la relación de trabajo, entre los trabajadores (hoy demandantes) y la entidad de trabajo por un lapso de 60 días, y vencidos el mismo reanudar las actividades de la empresa, situación que hasta la presente fecha no ocurrió.
Que, en vista de la reanudación de las actividades de la entidad de trabajo y de conformidad con la Ley Sustantiva del Trabajo, fuimos despedidos injustificadamente, en fecha 17 de Febrero de 2014.
Que, en vista de tal situación demandamos:
- prestación de antigüedad.
- Vacaciones y bono vacacional.
- Utilidades.
- Indemnización por despido.
- Cesta tickets.
- Salarios retenidos
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 81al 120), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITEN
Las fecha de ingresos, el salario diario, la deuda por concepto de utilidades para algunos de los extrabajadores.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que, la entidad de trabajo demandada, adeude concepto o beneficio alguno a los extrabajadores, de conformidad con la Ley o Convención Colectiva.
Que, la relación de trabajo haya finalizado en fecha 17 de Febrero de 2014, ya que en fecha 22 de Noviembre de 2013, en acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el representante de la entidad de trabajo, manifestó que la misma no esta en condiciones de pagar ya que no esta operativa la empresa.
Que, los extrabajadores se hayan retirado justificadamente, ya que no ejercieron por ante los Tribunales o entes administrativos dentro del plazo legal, reclamación alguna.
Que, la demandada le adeude a los extrabajadores indemnización por despido, cesta ticket, salarios retenidos, indexación o corrección monetaria.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer las fecha de culminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar por los trabajadores de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Antes de entrar a la valoración de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, observa este Juzgador que los ciudadanos SERGIO DANIEL REYES, LUIS MANUEL LARA, EDUARDO JOSE ESPEJO, LEONARD ARGENIS RODRIGUEZ, EDUARDO JESUS OCHOA, WILFREDO RAMON OJEDA y ERICK RAMON LEON, identificados en autos, celebraron en el transcurso del proceso transacciones laborales con la entidad de trabajo, las cuales fueron debidamente homologadas por este Tribunal, dándole el efecto de cosa juzgada a las mismas, por lo que no hay pruebas que valorar con respecto a los ciudadanos supra señalados. Así se decide.-
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Las Partes Actoras Produjeron:
- Marcado “5”, registro de asegurado (forma14-02) perteneciente al asegurado Robert Noé Zambrano González, titular de la cedula de identidad Nº14.729.688, que riela al folio 06 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el IVSS por la accionada. Así se decide.
- Marcado “6”, cuenta individual perteneciente al asegurado Robert Noé Zambrano González, titular de la cedula de identidad Nº14.729.688, que riela al folio 07 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el IVSS por la accionada. Así se decide.
- Marcados “7 al 11”, recibos de pagos salarial, correspondiente al trabajador Robert Noé Zambrano González, que riela inserto a los folios 08 al 12 de la Pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por la actora. Así se decide.
- Marcado “17”, cuenta individual perteneciente al asegurado Harvis Jezril Fernández que riela al folio 18 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el IVSS por la accionada. Así se decide.
- Marcado “18”, cuenta individual perteneciente al asegurado Harvis Jezril Fernández, donde consta fecha de egreso, que riela al folio 19 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el IVSS por la accionada. Así se decide.
- Marcado “19, 20 y 21”, recibos de pago salarial, que riela del folio 20 al 22 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por la actora. Así se decide.
- Marcado “43”, cuenta individual perteneciente al asegurado Freddy Daniel Esquivel Solórzano, titular de la cedula de identidad NºV-15.991.443, que rielan del folio 44 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el IVSS por la accionada. Así se decide.
- Marcado “55”, cuenta individual perteneciente al asegurado Vicente Emilio Veliz Ruiz, titular de la cedula de identidad NºV-4.225.041, que rielan al folio 56 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el IVSS por la accionada. Así se decide.
- Marcado “56”, registro de asegurado (forma 14-02), perteneciente Vicente Emilio Veliz Ruiz, titular de la cedula de identidad NºV-4.225, que rielan al folio 57 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el IVSS por la accionada. Así se decide.
- Marcado “57”, liquidación de vacaciones 2012-2013, que rielan al folio 58 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago de vacaciones del periodo 2012-2013. Así se decide. .
- Marcado “58 y 59”, recibos de pagos salarial correspondientes al trabajador: Vicente Veliz, titular de la cedula de identidad Nº V-4.225.041, que rielan del folio 59 y 60 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por la actora. Así se decide.
- Marcado “60”, registro de asegurado (Forma14-02) perteneciente al asegurado: Cristóbal Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.166.568, que rielan del folio 61 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el IVSS por la accionada. Así se decide.
- Marcado “61”, cuenta individual perteneciente al asegurado: Cristóbal Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.166.568, que rielan del folio 62 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el IVSS por la accionada. Así se decide.
- Marcado “62”, constancia de trabajo de fecha 27/02/2012 emitida por la empresa accionada, que rielan del folio 63 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de ingreso, cargo y sueldo para la fecha. Así se decide.
- Marcado “63”, recibos de pagos salarial correspondiente al trabajador Cristóbal Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.166.568, que rielan del folio 64 de la pieza anexos de prueba Nº 1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por la actora. Así se decide.
- Marcado “64 al 163”, copia certificada del expediente Nº 043-2013-05-00029 correspondiente a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Derecho Colectivo, que rielan del folio 65 al 164 de la pieza anexos de prueba Nº 1, observando que la parte accionada en la audiencia de juicio impugna los folios 157 y 158 de las documentales, y al tratarse de un documento publico administrativo, no es la forma de atacar dicha documental, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del procedimiento llevado ante la Sala Laboral de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “164 al 185”, copia certificada del expediente Nº 043-2013-05-00029 correspondiente a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Derecho Colectivo, contentivo de auto para mejor proveer, que rielan del folio 165 al 186 de la pieza anexos de prueba Nº 1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del procedimiento llevado ante la Sala Laboral de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide
- Marcado “186 al 190”, original de providencia administrativa Nº 00111-2013 exp. Nº 043-2013-03-00756, que rielan del folio 187 al 191 de la pieza anexos de prueba Nº 1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del ordenamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo a favor de los trabajadores. Así se decide.
- Marcado “191 al 195”, original de providencia administrativa Nº 00107-2013 exp.Nº 043-2013-03-00767, que rielan del folio 192 al 196 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del ordenamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo a favor de los trabajadores. Así se decide.
- Marcado “196 al 200”, original de providencia administrativa Nº00108-2013 exp.Nº043-2013-03-00779, que rielan del folio 197 al 201 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del ordenamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo a favor de los trabajadores. Así se decide.
- Marcado “201 al 205”, original de providencia administrativa Nº 00109-2013 exp.Nº043-2013-03-00788, que rielan del folio 202 al 206 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del ordenamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo a favor de los trabajadores. Así se decide.
- Marcado “206 al 210”, original de providencia administrativa Nº 00110-2013 exp.Nº043-2013-03-00800, que rielan del folio 207 al 211 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del ordenamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo a favor de los trabajadores. Así se decide.
- Marcado “211 al 215”, original de providencia administrativa Nº 00106-2013 exp.Nº043-2013-03-00807, que rielan del folio 212 al 216 de la pieza anexos de prueba Nº1, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del ordenamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo a favor de los trabajadores. Así se decide.
- Marcado “216 al 220”, acta de asamblea, correspondiente a la empresa BLANVENSA, que rielan del folio 217 al 220 de la pieza anexos de prueba Nº1, se desecha, ya que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Coordinación de Prestaciones Sociales de la Caja Regional del Seguro Social-Maracay Estado Aragua, observa este Juzgador que la parte promovente en la audiencia de juicio, Desistió de la prueba, por lo que nada tiene que valorar. Así se establece.-
La Parte Demandada produjo:
- Marcado “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10 y B11”, recibos de pago emitidos por la empresa demandada, que rielan del folio 5 al 14 del a pieza Nº2 de este expediente, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por la actora. Así se decide.
- Marcado “C” un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo año 2010-2013, que rielan del folio 15 al 48 de la pieza Nº 2 de este expediente, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- Marcado “D” copia de boleta de DSP-01, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, de fecha 29 de Agosto de 2013, Nº2503-12, que rielan al folio 49 de la pieza Nº2 de este expediente, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los hechos y ordenamientos del referido ente. Así se decide.
- Marcado “E” original de boleta de DSP-01, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, de fecha 21 de Noviembre de 2013, Nº2528-12, que rielan al folio 51 de la pieza Nº2 de este expediente, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los hechos y ordenamientos del referido ente. Así se decide.
- Marcado “F” original de boleta de DSP-01, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, de fecha 28 de Marzo de 2014, Nº05251-13, que rielan al folio 50 de la pieza Nº2 de este expediente, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los hechos y ordenamientos del referido ente. Así se decide.
- Marcado “G” copia simple de los estatutos Sociales de la sociedad mercantil General Packing GF, C.A., que rielan al folio de la pieza Nº2 de este expediente, se desechan, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcado “H” copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 18 de Noviembre de 1997, de la sociedad mercantil General Packing GF, que rielan del folio 52 al 65 de la pieza Nº2 de este expediente, se desechan, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcado “I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11 y I12” original de recibos por concepto de adelanto de prestaciones sociales de los accionantes, que rielan del folio 66 al 191 de la pieza Nº2 de este expediente, se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los anticipos recibidos por los trabajadores. Así se decide.-
- Marcado “J1 y J2”copia simple de los contratos de arrendamientos celebrados entre la accionada y el ciudadano MAO FUNG TUAY, que rielan del folio 192 al 201 de la pieza Nº2 de este expediente, se desecha, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcado “K” copia certificada de la inspección ocular practicada por la Notaria Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 02 de abril de 2014, que rielan al folio 202 al de la pieza Nº2 de este expediente, se desecha, por cuanto que no es un hecho controvertido en incendio producido en las instalaciones de la entidad de trabajo y nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- En cuanto a la Inspección Judicial, se evidencia de los folios que van del 191 al 219 de la pieza 1 de 1 del expedeinte, las resultas de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2014, donde se evidenció:
1.- De la existencia de los expediente de los trabajadores, llevados por la Gerencia de Recursos Humanos, con sus respectivos soportes.
2.- Del pago por parte de la entidad de trabajo por concepto de cesta ticket del mes de agosto de 2013, prestaciones sociales y anticipos a los trabajadores.
Otorgándole valor probatorio a la referida Inspección Judicial como elemento demostrativo de que la accionada Entidad de Trabajo GENERAL PACKING GF, C.A, les canceló dichos conceptos a los trabajadores reclamantes. Así se Decide.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, en Sala de Derechos Colectivos con sede en Maracay, se observa que corre inserto a folio 243 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio S/N de fecha 16 de Octubre de 2014, emitido por dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal, la existencia de un expediente llevado por esa Sala, por un procedimiento de Suspensión de la relación laboral, la cual fue acordada por medio de providencia administrativa a partir de 23 de Septiembre de 2013, por un lapso de 60 días. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, corre inserto a los 162 al 177, oficio S/N de fecha 04 de Diciembre de 2014, emanado de dicha institución, mediante la cual informa a este Juzgado que la entidad de trabajo General Packing GF, C.A, posee una cuenta corriente, que remite los movimientos de los pagos realizado en fecha 28 de Agosto de 2013 desde la cuenta corriente, así como que el ciudadano Robert Zambrano, no posee cuenta en la institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Bicentenario, observa este Juzgador que en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe requerida a la empresa Cesta Ticket, se observa que corre inserto a los folios 35 al 37 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio N° 4.562.14 de fecha 21 de Noviembre de 2014 emanado de dicha empresa, mediante la cual informa a este Tribunal, que fue contratada por la demandada para el otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo, y que realizó un abono por dicho concepto en el mes de Agosto a cada uno de los trabajadores y adjunta histórico de emisiones de tickets o abonos a tarjeta de alimentación. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
-En relación a la prueba de informe solicitada al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, corre inserto a los folios 02 al 149 de la pieza 3 de 3 del expediente, oficio N° 007-2016 de fecha 18 de Enero de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual remite en copia certificada el informe de investigación realizada, sobre el incendio de gran magnitud ocurrido en la entidad de trabajo General Packing GF, c.a. Conforme al artículo 19 del Decreto Ley, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público.
Así las cosas, considera este sentenciador que el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, tiene el carácter de un documento público administrativo, cuyo contenido puede ser desvirtuado, y en el presente caso no fue atacado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de los hechos contenidos en dicho informe. Así se establece.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos y verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por las partes actoras.
Con respecto a las reclamaciones de los ciudadanos SERGIO DANIEL REYES, LUIS MANUEL LARA, EDUARDO JOSE ESPEJO, LEONARD ARGENIS RODRIGUEZ, EDUARDO JESUS OCHOA, WILFREDO RAMON OJEDA y ERICK RAMON LEON, identificados en autos, consta en autos que celebraron en el transcurso del proceso transacciones laborales con la entidad de trabajo, las cuales fueron debidamente homologadas por este Tribunal, dándole el efecto de cosa juzgada a las mismas, por lo que este Sentenciador no tiene nada que pronunciarse sobre la reclamación de los referidos ciudadanos supra señalados. Así se decide.-
Ahora bien, uno de los puntos controvertidos a dilucidar por este Juzgador esta la fecha de terminación de la relación de trabajo entre los demandantes y la entidad de trabajo, ya que los hoy actores señalan en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de Febrero de 2014 y la accionada en su escrito de contestación alega que las mismas terminaron en fecha 23 de Noviembre de 2013, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, como consecuencia del incendio ocurrido en fecha 28 de Agosto de 2013, que destruyó gran parte de las instalaciones de la entidad de trabajo.
En tal sentido, a los fines de resolver el controvertido, observa este Sentenciador que del material probatorio promovido por las partes, fue consignada providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, Sala de Derechos Colectivos de fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual acuerda la suspensión de la relación de trabajo entre los trabajadores y la entidad de trabajo General Packing GF, c.a, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, por un lapso de 60 días, suspensión ésta que finalizaba el día 23 de Noviembre de 2013 y que debía reanudarse las actividades de la empresa, sin embargo, dado la magnitud del incendio y los daños producidos en las instalaciones no se pudo reactivar las actividades de la misma.
El artículo 71 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Asimismo, el artículo 72, señala cuáles son las causas de suspensión, mencionando las siguientes:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; c) El servicio militar obligatorio; d) El descanso pre y postnatal; e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley; f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (Artículo 74). Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada, debidamente comprobada.
De conformidad con las normas transcrita, encuentra este Tribunal que efectivamente los ciudadanos ROBERT NOE ZAMBRANO GONZALEZ, HARVIS JEZRIL FERNANDEZ MEDINA, FREDDY DANIEL ESQUIVEL SOLORZANO, VICENTE EMILIO VELIZ RUIZ Y CRISTOBAL MANUEL MARTINEZ DIAZ, no prestaron servicios para la demandada, de acuerdo a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que acordó la suspensión de la relación de trabajo, desde el 23 de Septiembre de 2013 hasta por un lapso de 60 días, vencidos dicho lapso el 23 de Noviembre de 2013, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo el 23 de Noviembre de 2013. Así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados:
CIUDADANO ROBERT NOE ZAMBRANO
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, la parte actora reclama la cantidad de 252 días por el tiempo de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral.
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 07 años y 9 meses:
240 días X 215,57= Bs. 51.736,80
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.736,80), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la reclamación por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, la parte demandante señala que se le adeuda la cantidad de 55 días en relación al tiempo de antigüedad y de conformidad con la Cláusula 6 de la Convención Colectiva Vigente.
En tal sentido, observa este Juzgador que de conformidad con la cláusula supra señalada y con la antigüedad acumulada por el trabajador de 07 años y 9 meses, le corresponde lo siguiente:
Año 2013 fracción: 50,99 días X Bs. 157, 73= Bs. 8.044,22
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.044,22); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Utilidades, la parte demandante reclama en su escrito libelar el periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha del ejercicio económico de la entidad de trabajo.
En consecuencia, visto que el ejercicio económico de la entidad de trabajo, comienza en el mes de octubre y que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de Noviembre de 2013, le corresponde lo siguiente:
Año 2012-2012: 110 días X Bs. 157,73= Bs. 17.350,30
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.350,30); y así se establece.-
Con respecto a la reclamación por indemnización por terminación de la relación de trabajo por cusas no imputables a las partes, el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, reclama la cantidad de Bs. 60.938,64.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras señala en su artículo 76 lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
La doctrina ha definido la Fuerza Mayor como toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. Es aquel hecho o circunstancia que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.
Dentro de los requisitos para que se produzca la extinción de la relación de trabajo por fuerza mayor encontramos: 1) que se trate de un hecho extraño, en el sentido de que no sea imputable a culpa de ninguna de las partes; 2) que su consecuencia irremediable sea la terminación de la empresa, o de aquella parte o rama de la empresa en la cual está ocupado el Trabajador. Los siniestros constituyen ejemplos típicos de ello.
Ahora bien, se extrae del Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual corre inserto a los folios 02 al 149 de la pieza 3 de 3 del expediente, del cual se extrae que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue un incendio de gran magnitud en la estructura de los galpones marcados “3 y 4”, dedicados al área de producción de la empresa, en virtud de la cual se produjo la perdida total de la empresa General Packing, GF, c.a, ocasionando la pérdida total del inmueble, los inmobiliarios, equipos y mercancía.
El Código Civil establece en sus artículos 1.271 y 1.272 lo siguiente:
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”:
Artículo 1.272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido".
Por lo que se puede deducir de lo anterior, que la fuerza mayor como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrearle.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que al existir una causa de extinción de la relación laboral, en virtud que el incendio ocasionado en la misma produjo la perdida total de la empresa demandada, acarrea la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes no generándose obligación de pago de indemnización alguna, por cuanto dicha terminación no es imputable a ninguna de las partes, evidenciando este Tribunal la existencia de hechos o circunstancias que liberan a la demandada al cumplimiento de la obligación al demostrar a través del informe del cuerpo de bomberos del Estado Aragua, que su incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable.
Razón por la cual, el pago de las indemnizaciones solicitadas, sólo proceden cuando la terminación se produce por la voluntad unilateral de una de las partes, sin que la otra parte haya dado motivo para ello, no siendo este el caso, por cuanto el término de la relación de trabajo se dio por causas no imputables al patrono, no pudiendo ser imputable a las empresas demandadas la culminación de la relación de trabajo, ya que fue producto de una fuerza mayor, no pudiendo ser condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.-
En relación al concepto de cesta ticket, la parte actora reclama en su escrito libelar dicho concepto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en vista del incumplimiento por parte de la demandada al pago.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos cuando estos haya sido discutidos en el juicio y en el presente caso, fue determinado por el Tribunal la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 23 de Noviembre de 2013, cuando finalizó la suspensión acordada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, calculado con base al uno coma cincuenta unidades tributarias 1,50 U.T, a la unidad tributaria actual, por lo que en consecuencia le corresponde lo siguiente:
18 días X 225,00 (1,5 UT)= Bs. 4.050,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Salarios Retenidos reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto que desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de septiembre del mismo año, cuando acuerda la suspensión de la relación de trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, la parte demandada no canceló dicho concepto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, una vez acordada la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario, por lo que en el presente caso, una vez ocurrido el incendio en las instalaciones de la entidad de trabajo hasta que fue acordado por el órgano administrativo la suspensión de la relación de trabajo, transcurrieron 26 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 157,73), arroja la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.100,98), que se ordena cancelar a la parte accionada. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano ROBERT NOE ZAMBRANO, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.281,32), menos la cantidad recibida por el trabajador según oferta real de pago consignada por la entidad de trabajo, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.653,98), por lo que se condena a pagar a la demandada la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.627,34). Así se decide.


CIUDADANO HARVIS JEZRIL FERNANDEZ MEDINA
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, la parte actora reclama la cantidad de 190 días por el tiempo de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral.
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 05 años y 9 meses:
180 días X 173,00 (salario integral)= Bs. 31.140,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 31.140,00), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la reclamación por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, la parte demandante señala que se le adeuda la cantidad de 52 días en relación al tiempo de antigüedad y de conformidad con la Cláusula 6 de la Convención Colectiva Vigente.
En tal sentido, observa este Juzgador que de conformidad con la cláusula supra señalada y con la antigüedad acumulada por el trabajador de 05 años y 9 meses, le corresponde lo siguiente:
Año 2013 fracción: 42,66 días X Bs. 131,23= Bs. 5.599,14
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.599,14); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Utilidades, la parte demandante reclama en su escrito libelar el periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha del ejercicio económico de la entidad de trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos cuando estos haya sido discutidos en el juicio, En consecuencia, visto que el ejercicio económico de la entidad de trabajo, comienza en el mes de octubre y que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de Noviembre de 2013, le corresponde lo siguiente:
Año 2012-2012: 110 días X Bs. 131,23= Bs. 14.435,30
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.435,30; y así se establece.-
Con respecto a la reclamación por indemnización por terminación de la relación de trabajo por cusas no imputables a las partes, el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, reclama la cantidad de Bs. 60.938,64.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras señala en su artículo 76 lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
La doctrina ha definido la Fuerza Mayor como toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. Es aquel hecho o circunstancia que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.

Dentro de los requisitos para que se produzca la extinción de la relación de trabajo por fuerza mayor encontramos: 1) que se trate de un hecho extraño, en el sentido de que no sea imputable a culpa de ninguna de las partes; 2) que su consecuencia irremediable sea la terminación de la empresa, o de aquella parte o rama de la empresa en la cual está ocupado el Trabajador. Los siniestros constituyen ejemplos típicos de ello.
Ahora bien, se extrae del Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual corre inserto a los folios 02 al 149 de la pieza 3 de 3 del expediente, del cual se extrae que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue un incendio de gran magnitud en la estructura de los galpones marcados “3 y 4”, dedicados al área de producción de la empresa, en virtud de la cual se produjo la perdida total de la empresa General Packing, GF, c.a, ocasionando la pérdida total del inmueble, los inmobiliarios, equipos y mercancía.
El Código Civil establece en sus artículos 1.271 y 1.272 lo siguiente:
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”:
Artículo 1.272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido".
Por lo que se puede deducir de lo anterior, que la fuerza mayor como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrearle.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que al existir una causa de extinción de la relación laboral, en virtud que el incendio ocasionado en la misma produjo la perdida total de la empresa demandada, acarrea la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes no generándose obligación de pago de indemnización alguna, por cuanto dicha terminación no es imputable a ninguna de las partes, evidenciando este Tribunal la existencia de hechos o circunstancias que liberan a la demandada al cumplimiento de la obligación al demostrar a través del informe del cuerpo de bomberos del Estado Aragua, que su incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable.
Razón por la cual, el pago de las indemnizaciones solicitadas, sólo proceden cuando la terminación se produce por la voluntad unilateral de una de las partes, sin que la otra parte haya dado motivo para ello, no siendo este el caso, por cuanto el término de la relación de trabajo se dio por causas no imputables al patrono, no pudiendo ser imputable a las empresas demandadas la culminación de la relación de trabajo, ya que fue producto de una fuerza mayor, no pudiendo ser condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.-
En relación al concepto de cesta ticket, la parte actora reclama en su escrito libelar dicho concepto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en vista del incumplimiento por parte de la demandada al pago.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos cuando estos haya sido discutidos en el juicio y en el presente caso, fue determinado por el Tribunal la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 23 de Noviembre de 2013, cuando finalizó la suspensión acordada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, solicitada por la entidad de trabajo, por lo que en consecuencia le corresponde lo siguiente:
18 días X 225,00 (1,5 UT)= Bs. 4.050,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Salarios Retenidos reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto que desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de septiembre del mismo año, cuando acuerda la suspensión de la relación de trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, la parte demandada no canceló dicho concepto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, una vez acordada la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario, por lo que en el presente caso, una vez ocurrido el incendio en las instalaciones de la entidad de trabajo hasta que fue acordado por el órgano administrativo la suspensión de la relación de trabajo, transcurrieron 26 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 131,23), arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.411,98), que se ordena cancelar a la parte accionada. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano HARVIS JEZRIL FERNANDEZ, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.636,42), menos la cantidad recibida por el trabajador según oferta real de pago consignada por la entidad de trabajo, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 25.909,97), por lo que se condena a pagar a la demandada la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.726,45). Así se decide.
CIUDADANO FREDDY DANIEL ESQUIVEL SOLORZANO
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, la parte actora reclama la cantidad de 254 días por el tiempo de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral.
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 08 años y 4 meses:
240 días X Bs. 309,72 (salario integral)= Bs. 74.092,80
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.092,80), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la reclamación por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2012-2013, la parte demandante señala que se le adeuda la cantidad de 112 días en relación al tiempo de antigüedad y de conformidad con la Cláusula 6 de la Convención Colectiva Vigente.
En tal sentido, observa este Juzgador que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte accionada demostrar el pago libertario de dicho obligación, no evidenciando este Juzgador prueba alguna que desvirtuara la reclamación de tal concepto, por lo que de conformidad con la cláusula supra señalada y con la antigüedad acumulada por el trabajador de 08 años y 4 meses, le corresponde lo siguiente:
Año 2013 fracción: 68 días X Bs. 224,19= Bs. 15.244,92
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.244,92); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Utilidades, la parte demandante reclama en su escrito libelar el periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha del ejercicio económico de la entidad de trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos cuando estos haya sido discutidos en el juicio, en consecuencia, visto que el ejercicio económico de la entidad de trabajo, comienza en el mes de octubre y que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de Noviembre de 2013, le corresponde lo siguiente:
Año 2012-2012: 110 días X Bs. 224,19= Bs. 24.661,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 24.661,00); y así se establece.-
Con respecto a la reclamación por indemnización por terminación de la relación de trabajo por cusas no imputables a las partes, el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, reclama la cantidad de Bs. 60.938,64.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras señala en su artículo 76 lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
La doctrina ha definido la Fuerza Mayor como toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. Es aquel hecho o circunstancia que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.
Dentro de los requisitos para que se produzca la extinción de la relación de trabajo por fuerza mayor encontramos: 1) que se trate de un hecho extraño, en el sentido de que no sea imputable a culpa de ninguna de las partes; 2) que su consecuencia irremediable sea la terminación de la empresa, o de aquella parte o rama de la empresa en la cual está ocupado el Trabajador. Los siniestros constituyen ejemplos típicos de ello.
Ahora bien, se extrae del Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual corre inserto a los folios 02 al 149 de la pieza 3 de 3 del expediente, del cual se extrae que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue un incendio de gran magnitud en la estructura de los galpones marcados “3 y 4”, dedicados al área de producción de la empresa, en virtud de la cual se produjo la perdida total de la empresa General Packing, GF, c.a, ocasionando la pérdida total del inmueble, los inmobiliarios, equipos y mercancía.
El Código Civil establece en sus artículos 1.271 y 1.272 lo siguiente:
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”:
Artículo 1.272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido".
Por lo que se puede deducir de lo anterior, que la fuerza mayor como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrearle.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que al existir una causa de extinción de la relación laboral, en virtud que el incendio ocasionado en la misma produjo la perdida total de la empresa demandada, acarrea la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes no generándose obligación de pago de indemnización alguna, por cuanto dicha terminación no es imputable a ninguna de las partes, evidenciando este Tribunal la existencia de hechos o circunstancias que liberan a la demandada al cumplimiento de la obligación al demostrar a través del informe del cuerpo de bomberos del Estado Aragua, que su incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable.
Razón por la cual, el pago de las indemnizaciones solicitadas, sólo proceden cuando la terminación se produce por la voluntad unilateral de una de las partes, sin que la otra parte haya dado motivo para ello, no siendo este el caso, por cuanto el término de la relación de trabajo se dio por causas no imputables al patrono, no pudiendo ser imputable a las empresas demandadas la culminación de la relación de trabajo, ya que fue producto de una fuerza mayor, no pudiendo ser condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.-
En relación al concepto de cesta ticket, la parte actora reclama en su escrito libelar dicho concepto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en vista del incumplimiento por parte de la demandada al pago.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos cuando estos haya sido discutidos en el juicio y en el presente caso, fue determinado por el Tribunal la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 23 de Noviembre de 2013, cuando finalizó la suspensión acordada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, calculado con base al uno coma cincuenta unidades tributarias 1,50 U.T, a la unidad tributaria actual, por lo que en consecuencia le corresponde lo siguiente:
18 días X 225,00 (1,5 UT)= Bs. 4.050,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Salarios Retenidos reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto que desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de septiembre del mismo año, cuando acuerda la suspensión de la relación de trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, la parte demandada no canceló dicho concepto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, una vez acordada la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario, por lo que en el presente caso, una vez ocurrido el incendio en las instalaciones de la entidad de trabajo hasta que fue acordado por el órgano administrativo la suspensión de la relación de trabajo, transcurrieron 26 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 224,19), arroja la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.035,42), que se ordena cancelar a la parte accionada. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano FREDDY DANIEL EZQUIVEL, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 122.084,14), menos la cantidad recibida por el trabajador según oferta real de pago consignada por la entidad de trabajo, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.291,31), por lo que se condena a pagar a la demandada la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.792,83). Así se decide.
CIUDADANO VICENTE EMILIO VELIZ RUIZ
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, la parte actora reclama la cantidad de 478 días por el tiempo de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral.
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 15 años:
450 días X Bs. 205,96 (salario integral)= Bs. 92.682,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 92.682,00), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la reclamación por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2012-2013, la parte demandante señala que se le adeuda la cantidad de 104 días en relación al tiempo de antigüedad y de conformidad con la Cláusula 6 de la Convención Colectiva Vigente.
En tal sentido, observa este Juzgador que en el escrito de contestación de la demanda la accionada admite que se le adeuda al trabajador dicho concepto, por lo que de conformidad con la cláusula supra señalada y con la antigüedad acumulada por el trabajador de 15 años, le corresponde lo siguiente:
Año 2013 fracción: 82 días X Bs. 148,30= Bs. 12.160,60
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.160,60); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Utilidades, la parte demandante reclama en su escrito libelar el periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha del ejercicio económico de la entidad de trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos cuando estos haya sido discutidos en el juicio, en consecuencia, visto que el ejercicio económico de la entidad de trabajo, comienza en el mes de octubre y que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de Noviembre de 2013, le corresponde lo siguiente:
Año 2012-2012: 110 días X Bs. 148,30= Bs. 16.313,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 16.313,00); y así se establece.-
Con respecto a la reclamación por indemnización por terminación de la relación de trabajo por cusas no imputables a las partes, el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, reclama la cantidad de Bs. 60.938,64.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras señala en su artículo 76 lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
La doctrina ha definido la Fuerza Mayor como toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. Es aquel hecho o circunstancia que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.

Dentro de los requisitos para que se produzca la extinción de la relación de trabajo por fuerza mayor encontramos: 1) que se trate de un hecho extraño, en el sentido de que no sea imputable a culpa de ninguna de las partes; 2) que su consecuencia irremediable sea la terminación de la empresa, o de aquella parte o rama de la empresa en la cual está ocupado el Trabajador. Los siniestros constituyen ejemplos típicos de ello.
Ahora bien, se extrae del Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual corre inserto a los folios 02 al 149 de la pieza 3 de 3 del expediente, del cual se extrae que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue un incendio de gran magnitud en la estructura de los galpones marcados “3 y 4”, dedicados al área de producción de la empresa, en virtud de la cual se produjo la perdida total de la empresa General Packing, GF, c.a, ocasionando la pérdida total del inmueble, los inmobiliarios, equipos y mercancía.
El Código Civil establece en sus artículos 1.271 y 1.272 lo siguiente:
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”:
Artículo 1.272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido".
Por lo que se puede deducir de lo anterior, que la fuerza mayor como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrearle.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que al existir una causa de extinción de la relación laboral, en virtud que el incendio ocasionado en la misma produjo la perdida total de la empresa demandada, acarrea la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes no generándose obligación de pago de indemnización alguna, por cuanto dicha terminación no es imputable a ninguna de las partes, evidenciando este Tribunal la existencia de hechos o circunstancias que liberan a la demandada al cumplimiento de la obligación al demostrar a través del informe del cuerpo de bomberos del Estado Aragua, que su incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable.
Razón por la cual, el pago de las indemnizaciones solicitadas, sólo proceden cuando la terminación se produce por la voluntad unilateral de una de las partes, sin que la otra parte haya dado motivo para ello, no siendo este el caso, por cuanto el término de la relación de trabajo se dio por causas no imputables al patrono, no pudiendo ser imputable a las empresas demandadas la culminación de la relación de trabajo, ya que fue producto de una fuerza mayor, no pudiendo ser condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.-
En relación al concepto de cesta ticket, la parte actora reclama en su escrito libelar dicho concepto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en vista del incumplimiento por parte de la demandada al pago.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos cuando estos haya sido discutidos en el juicio y en el presente caso, fue determinado por el Tribunal la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 23 de Noviembre de 2013, cuando finalizó la suspensión acordada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, calculado con base al uno coma cincuenta unidades tributarias 1,50 U.T, a la unidad tributaria actual, por lo que en consecuencia le corresponde lo siguiente:
18 días X 225,00 (1,5 UT)= Bs. 4.050,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Salarios Retenidos reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto que desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de septiembre del mismo año, cuando acuerda la suspensión de la relación de trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, la parte demandada no canceló dicho concepto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, una vez acordada la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario, por lo que en el presente caso, una vez ocurrido el incendio en las instalaciones de la entidad de trabajo hasta que fue acordado por el órgano administrativo la suspensión de la relación de trabajo, transcurrieron 26 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 148,30), arroja la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.855,80), que se ordena cancelar a la parte accionada. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano VICENTE EMILIO VELIZ, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.060,80), menos la cantidad recibida por el trabajador según oferta real de pago consignada por la entidad de trabajo, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.899,82), por lo que se condena a pagar a la demandada la suma de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.160,98). Así se decide.
CIUDADANO CRISTOBAL MANUEL MARTINEZ DIAZ
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, la parte actora reclama la cantidad de 222 días por el tiempo de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral.
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 06 años y 08 meses:
210 días X Bs. 202,26 (salario integral)= Bs. 42.474,60
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.474,60), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la reclamación por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2012-2013, la parte demandante señala que se le adeuda la cantidad de 104 días en relación al tiempo de antigüedad y de conformidad con la Cláusula 6 de la Convención Colectiva Vigente.
En tal sentido, observa este Juzgador que en el escrito de contestación de la demanda la accionada admite que se le adeuda al trabajador dicho concepto, por lo que de conformidad con la cláusula supra señalada y con la antigüedad acumulada por el trabajador de 06 años y 8 meses, le corresponde lo siguiente:
Año 2012-2013: 66 días X Bs. 148,30= Bs. 9.787,80
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.787,80); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Utilidades, la parte demandante reclama en su escrito libelar el periodo 2012-2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha del ejercicio económico de la entidad de trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos cuando estos haya sido discutidos en el juicio, en consecuencia, visto que el ejercicio económico de la entidad de trabajo, comienza en el mes de octubre y que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de Noviembre de 2013, le corresponde lo siguiente:
Año 2012-2012: 110 días X Bs. 148,30= Bs. 16.313,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 16.313,00); y así se establece.-
Con respecto a la reclamación por indemnización por terminación de la relación de trabajo por cusas no imputables a las partes, el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, reclama la cantidad de Bs. 60.938,64.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras señala en su artículo 76 lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
La doctrina ha definido la Fuerza Mayor como toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. Es aquel hecho o circunstancia que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.
Dentro de los requisitos para que se produzca la extinción de la relación de trabajo por fuerza mayor encontramos: 1) que se trate de un hecho extraño, en el sentido de que no sea imputable a culpa de ninguna de las partes; 2) que su consecuencia irremediable sea la terminación de la empresa, o de aquella parte o rama de la empresa en la cual está ocupado el Trabajador. Los siniestros constituyen ejemplos típicos de ello.
Ahora bien, se extrae del Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual corre inserto a los folios 02 al 149 de la pieza 3 de 3 del expediente, del cual se extrae que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue un incendio de gran magnitud en la estructura de los galpones marcados “3 y 4”, dedicados al área de producción de la empresa, en virtud de la cual se produjo la perdida total de la empresa General Packing, GF, c.a, ocasionando la pérdida total del inmueble, los inmobiliarios, equipos y mercancía.
El Código Civil establece en sus artículos 1.271 y 1.272 lo siguiente:
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”:
Artículo 1.272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido".
Por lo que se puede deducir de lo anterior, que la fuerza mayor como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrearle.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que al existir una causa de extinción de la relación laboral, en virtud que el incendio ocasionado en la misma produjo la perdida total de la empresa demandada, acarrea la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes no generándose obligación de pago de indemnización alguna, por cuanto dicha terminación no es imputable a ninguna de las partes, evidenciando este Tribunal la existencia de hechos o circunstancias que liberan a la demandada al cumplimiento de la obligación al demostrar a través del informe del cuerpo de bomberos del Estado Aragua, que su incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable.
Razón por la cual, el pago de las indemnizaciones solicitadas, sólo proceden cuando la terminación se produce por la voluntad unilateral de una de las partes, sin que la otra parte haya dado motivo para ello, no siendo este el caso, por cuanto el término de la relación de trabajo se dio por causas no imputables al patrono, no pudiendo ser imputable a las empresas demandadas la culminación de la relación de trabajo, ya que fue producto de una fuerza mayor, no pudiendo ser condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.-
En relación al concepto de cesta ticket, la parte actora reclama en su escrito libelar dicho concepto, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en vista del incumplimiento por parte de la demandada al pago.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, el Juez podrá ordenar el pago de conceptos cuando estos haya sido discutidos en el juicio y en el presente caso, fue determinado por el Tribunal la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 23 de Noviembre de 2013, cuando finalizó la suspensión acordada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, calculado con base al uno coma cincuenta unidades tributarias 1,50 U.T, a la unidad tributaria actual, por lo que en consecuencia le corresponde lo siguiente:
18 días X 225,00 (1,5 UT)= Bs. 4.050,00
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Salarios Retenidos reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto que desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de septiembre del mismo año, cuando acuerda la suspensión de la relación de trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, la parte demandada no canceló dicho concepto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, una vez acordada la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario, por lo que en el presente caso, una vez ocurrido el incendio en las instalaciones de la entidad de trabajo hasta que fue acordado por el órgano administrativo la suspensión de la relación de trabajo, transcurrieron 26 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 148,30), arroja la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.855,80), que se ordena cancelar a la parte accionada. Así se establece.-
Total adeudado al ciudadano CRISTOBAL MANUEL MARTINEZ, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 76.481,20), menos la cantidad recibida por el trabajador según oferta real de pago consignada por la entidad de trabajo, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.188,63), por lo que se condena a pagar a la demandada la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.292,57). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos ROBERT NOE ZAMBRANO GONZALEZ, HARVIS JEZRIL FERNANDEZ MEDINA, FREDDY DANIEL ESQUIVEL SOLORZANO, VICENTE EMILIO VELIZ RUIZ Y CRISTOBAL MANUEL MARTINEZ DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.729.688, 16.129.993, 15.991.443, 4.225.041 y 7.166.568, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo GENERAL PACKING GF C.A. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a los trabajadores reclamantes las siguientes cantidades: Ciudadano ROBERT NOE ZAMBRANO, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.627,34); al ciudadano HARVIS JEZRIL FERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.726,45); al ciudadano FREDDY DANIEL EZQUIVEL, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.792,83); al ciudadano VICENTE EMILIO VELIZ, la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.160,98); y al ciudadano CRISTOBAL MANUEL MARTINEZ, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.292,57), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
LOIDA CARVAJAL