PARTE ACTORA: VANESSA CAROLINE ESCALONA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.044.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ Inpreabogado Nro. 120.007.
PARTE DEMANDADA: INSTRUQUIRURGICA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDIXON ARRECHEDERA, Inpreabogado Nro. 101.250 y 113.265.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 15 de Julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana VANESSA CAROLINE ESCALONA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.044.492, contra la entidad de trabajo INSTRUQUIRURGICA C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 111.174,21, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 28 de Abril de 2015, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 106 y vlto de la pieza 1 de 1 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien lo dio por recibido en fecha 15 de Mayo de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día MARTES, SIETE (07) DE JULIO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a través de sus apoderados judiciales; siendo prolongada en varias oportunidades y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 28 de Enero de 2016, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes las partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana VANESSA CAROLINE ESCALONA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.044.492, en contra de la entidad de trabajo INSTRUQUIRURGICA, C.A, ambas partes ut supra identificado. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, el día 01 de Septiembre de 2012, comenzó a prestar servicio de manera personal para la accionada, en el cargo de ENFERMERA, hasta el día 15 de Mayo de 2014, cuando fui despedida por mi patrono, devengando como último salario la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, acumulando una antigüedad de 01 año y 8 meses.
Que, el horario de trabajo era de 07:00 am hasta la 01:00 pm, de lunes a viernes, trabajando horas extras cuando la entidad de trabajo ameritaba mi presencia en la empresa.
Que, la prestación del servicio lo realizaba en el área de quirófano de la Maternidad La Floresta, C.A.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 106 y Vlto), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, haya existido entre la trabajadora y la accionada relación laboral alguna, ya que única y exclusivamente existió una relación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Sustantiva Laboral.
- Que, la actora comenzó a prestar servicio en fecha 01 de Septiembre de 2012, ya que prestó servicio por honorarios profesionales.
- Que, la trabajadora devengara la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, ya que cobraba por honorarios profesionales, la cual variaba de acuerdo a las cirugías asistidas en el mes.
- Que, la accionante tenía que cumplir horario para la entidad de trabajo, ya que como se trataba de honorarios profesionales la misma no tenia horario fijo, sino lo que duraba la cirugía atendida.
- Que, la trabajadora haya laborado única y exclusivamente en la sede de la Maternidad La Floresta, C.A, ya que rotaba de empresa de acuerdo a la necesidad de las cirugías.
- Que, la trabajadora haya sido despedida, ya que la misma dejó de asistir a prestar servicios profesionales que no estaba dentro del precepto legal de realizarle una calificación de despido, ya que no existía una relación laboral.
- Que, se le adeude a la accionante conceptos, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido, por cuanto que la supuesta trabajadora no acudió al órgano administrativo.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante, como enfermera, en las instalaciones de la sede de la demandada no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino de otra índole, teniendo la demandada, en consecuencia la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
- Marcada “A-1 a la A-26,”, recibos de pagos, denominados nominas de empleados de INSTRUQUIRURGICA C.A., que corren inserto desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio noventa y tres (93), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de 1, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario devengado por la actora. Así se decide.
- Marcada “B-1, B-2, B-3, B-4”, Recibos de pagos, que corre inserto en los folios 94, 95, 96 y 97, de la pieza Nº 1 de 1, 0, se observa que la parte accionada en la audiencia de juicio, impugna la documental que corre inserta al folio 94, por ser la misma inteligible, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 95, 96 y 97, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cargo y del salario devengado por la actora. Así se decide.
- Marcada “C-1, a la C-7”, Estados de cuenta, emitidos vía internet, por BANCO NACIONAL DE CREDITO ONLINE, solicitados por la ciudadana VANESSA ESCALONA, constante de siete (07) folios útiles, que corren inserto desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento cuatro (104), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de 1, se desechan por cuanto que nada aportan al controvertido. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de testimonial de la ciudadana SANDRA MILENA SOLIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.546.514, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
La Parte Demandada Produjo:
- Controles de pago efectuados en el mes de Febrero de 2013, que corren insertos desde el folio dos (02) hasta el folio treinta (30), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “A, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Marzo de 2013, constante de treinta (30) folios útiles, que corren insertos desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio sesenta (60), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “A”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Mayo de 2013, constante de cincuenta (50) folios útiles, que corren insertos desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio ciento diez (110), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “A”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Junio de 2013, constante de cincuenta (50) folios útiles, que corren insertos desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento sesenta (160), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “A”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Julio de 2013, constante de treinta y siete (37) folios útiles, que corren insertos desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el folio ciento noventa y siete (197), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “A”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Agosto de 2013, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, que corren insertos desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “A”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de efectuados en el mes de Septiembre de 2013, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, que corren insertos desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y cinco (45), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “B”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Octubre de 2013, constante de cincuenta (50) folios útiles, que corren insertos desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio noventa y cinco (95), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “B”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Noviembre de 2013, constante de treinta y seis (36) folios útiles, que corren insertos desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento treinta y uno (131), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “B”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Diciembre de 2013, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, que corren insertos desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento setenta (170), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “B”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Enero de 2014, constante de treinta y dos (32) folios útiles, que corren insertos desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio doscientos dos (202), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “B”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Febrero de 2014, constante de veintisiete (27) folios útiles, que corren insertos desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio doscientos veintiséis (226), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “B”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Marzo de 2014, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, que corren insertos desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cinco (35), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “C”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Abril de 2014, constante de treinta y uno (31) folios útiles, que corren insertos desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio sesenta y seis (66), del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “C”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Controles de pago efectuados en el mes de Mayo de 2014, constante de quince (15) folios útiles, que corren insertos desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ochenta y uno (81) del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “C”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Recibos de pago efectuados a la ciudadana VANESSA ESCALONA, constante de veinticuatro (24) folios útiles, que corren insertos desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ciento cinco (105) del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “C”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- Copia del libro de control de pago de los enfermeros de INSTRUQUIRURGICA, C.A., constante de veinticuatro (24) folios útiles, que corren insertos desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “C”, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la prestación del servicio de la actora en el referido mes calendario. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito, se observa que corre inserta a los folios 161 y 162 de la pieza 1 de 1 del expediente, oficio N° CJ/COO-148/11/15, de fecha 24 de Noviembre de 2015, mediante el cual informa a este Tribunal, los datos de las personas que cobraron cheques pertenecientes a la cuenta corriente de la entidad de trabajo Instruquirurgica, c.a, dentro de las cuales aparece la demandante ciudadana Vanessa Escalona. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de testigo se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la ciudadana ROSANGELA DANIELA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.032.523, quien previo juramento de ley, rindió su declaración de la siguiente manera:
ROSANGELA DANIELA MARCANO:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: En la empresa trabajamos a disponibilidad en diferentes áreas del quirófano; me desempeño como coordinadora del área de quirófano; en cuanto a la prestación del servicio, el personal esta a disponibilidad y dependiendo de la necesidad del servicio y yo como coordinadora le indico a que clínica deben asistir a prestar el servicio, como enfermera instrumentista o circulante en el área de quirófano; en relación al pago el mismo se realiza por honorarios profesionales y el cual no genera vacaciones, utilidades y otros conceptos.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que ingreso a la accionada en fecha 19 de Octubre de 2009; no estuve presente cuando se realizó la contratación de la ciudadana Vanessa Escalona; me desempeño como coordinadora del área de quirófano y dependiendo de la necesidad del servicio yo como coordinadora le indico a que clínica deben asistir a prestar el servicio; la remuneración es por honorarios profesionales. La parte actora solicita sea desechado el testigo, por cuanto que la misma tiene interés en las resultas de la presente causa, por ser parte del personal administrativo de la accionada. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir de la misma, que la actora prestaba servicio para la demandada, en el cargo de enfermera, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se le otorga valor probatorio a la declaración. Y así se decide.
- En cuanto a los ciudadanos YOEXY CAROLINA LEAL, MIURICA ELENA BOLIVAR y MARIANA CELESTE BELLORIN, identificados en autos, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Al respecto, en el caso de autos, corresponde determinar si en la realidad de los hechos, existió una relación de índole no laboral; o si por el contrario, la demandada no logró desvirtuar la presunción in comento, al no probar de forma alguna sus dichos.
Efectivamente, es un hecho no controvertido, que la demandante prestó servicios personales a la demandada; lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de honorarios profesionales.
Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
Con respecto al asunto que aquí se ventila, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 808, dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 11 de junio de 2008, la cual señaló:.
“…No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral. En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…”.
En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.
Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que la ciudadana VANESSA ESCALONA, le prestaba servicios a favor de la demandada como enfermera, el mismo resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de la ciudadana VANESSA ESCALONA, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Es por ello, que del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba apreciados por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que efectivamente la ciudadana VANESSA ESCALONA, prestó su servicio para la firma de comercio INSTRUQUIRURGUICA, C.A, como enfermera, ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.
Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).
Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana VANESSA ESCALONA, a favor de la Entidad de trabajo INSTRUQUIRURGUICA, C.A, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no, se observa:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: No es un hecho controvertido que prestaba sus servicios como enfermera instrumentista o circulante del área de quirófano para la demandada, tal como se evidencia de los controles emanados de la accionada y tal como fue señalado por la declaración de la testigo a los cuales se les otorgó valor probatorio.
2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Como antes se adujo, se evidencia de los autos, que la actora prestó el servicio en las instalaciones de la empresa demandada como enfermera instrumentista o circulante en el área de quirófano, sometido a una jornada de trabajo, es decir que prestaba servicios todas las semanas desde las 7:00 am hasta que terminara las últimas de la cirugías programadas en el área de quirófano. Asimismo, no consta a los autos prueba alguna fehaciente o idónea que demuestre que el actor prestaba servicios para otras expresas, no logrando desvirtuar la demandada el carácter de exclusividad de la prestación del servicio, constituyendo un indicio de laboralidad. Y así se establece.-
3.- Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía el accionante a cambio de la labor desarrollada, era constante y permanente, que el pago era quincenal, el cual se realizaba a través de las órdenes de pago emitidas, sin la presentación por parte de la trabajadora de facturas que contenía las actividades desarrolladas y que el pago era por la cantidad de cirugías realizadas y sin descuento alguno de impuesto.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de subordinación y ajenidad, por cuanto no quedó desvirtuada la exclusividad al no quedar demostrado que la actora laboraba para otras empresas, igualmente, conforme a la sana critica y a los principios de justicia material y de la realidad sobre las formas o apariencias, por la esencia de la actividad misma, se constata que en la prestación del servicio la accionante se les cancelaba por jornada laborada, circunstancias estas que son un indicio de laboralidad, y que como lo indicó la testigo existía supervisión y control de la demandada constituyendo un indicio de laboralidad. Y así se establece.
5.- Asunción de ganancias o pérdidas: Como antes se indicó, el pago era constante y permanente, que el pago era quincenal, por lo que no quedó demostrado que el actor asumía sus propias ganancias o pérdidas. Y así se establece.
6.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En atención a lo que quedó probado en autos, la labor ejecutada por el demandante requería de inversiones, herramientas y materiales, que aportaba la demandada, lo cual es un indicio de laboralidad, Y así se establece.-
7.- La naturaleza del pretendido patrono: Se trata de una empresa privada, que presta los servicios de enfermería por intermedio de personal calificado, en clínicas, hospitales, entre otras, y la demandante la realizaba en beneficio de la empresa recibiendo a cambio una remuneración. Y así se decide.
8.- La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Con respecto a éste punto, resulta necesario destacar que el actor, obtenía un monto que aunque se le denominó honorarios profesionales, lo cual no quedó acreditado a los autos. Y así se decide.
9.- Aquellos propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: En el caso bajo análisis, se pudo verificar que el actor se encontraba sometido a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, y que las actividades era en beneficio de la demandada, por lo cual obtenía una contraprestación o beneficio económico. Y así se decide.
Ahora bien, siguiendo el criterio antes esbozado, y que este juzgador acoge, debe establecerse, que del análisis del cúmulo probatorio no se desprende ningún elemento de convicción que permita afirmar que la relación que unió a las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, en los recibos de emanados por la demandada no se menciona que los pagos son por “honorarios profesionales”. Por tanto, se evidencia que la demandada con su actividad probatoria no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, carga que pesaba sobre esta, sino que por el contrario se observa, del cúmulo probatorio de la prestación de servicio mes por mes, y por la gran cantidad de días laborados en cada mes, una relación a tiempo indeterminado, que comprende cirugías en diferentes horarios, lo que lleva consigo forzosamente a declarar la naturaleza laboral de la prestación del servicio de la actora. Y así se declara.
Habiendo establecido que la relación entre la demanda y el actor es netamente laboral, se debe establecer el monto que corresponde al actor por los conceptos laborales demandados, y se hace necesario detallar los salarios devengados por el trabajador durante el discurrir de la relación laboral, a tal efecto los mismos serán tomados de las distintas documentales aportadas por las partes al proceso, promovidos en su oportunidad tanto por el trabajador como por la empresa demandada, asimismo, respecto a aquellos meses cuyos salarios no consten en las referidas documentales, ni sobre los cuales la parte demandada, teniendo la carga de la probar la base salarial, no haya aportado pruebas suficientes que los demuestren, los mismos serán fijados conforme a lo indicado por el actor en su libelo. Y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en su escrito libelar, de la siguiente manera:
En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales o Garantía de Prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral y tomando en cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, de 01 año y 8 meses, se debe realizar los calculos de conformidad con el literales “a y b”:
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2012
Noviembre 2012
Diciembre 2012 15 2.503,05
4.450,00 148,33 12,36 6,18 166,87
Enero 2013
Febrero 2013
Marzo 2013 15
6.420,00 214,00 17,83 8,91 240,74 3.611,10
Abril 2013
Mayo 2013
Junio 2013
9.020,00 300,66 25,05 12,52 338,23 15 5.073,45
Julio 2013
Agosto 2013
Septiembre 2013
8.120,00 270,66 22,55 12,02 305,23 15 4.578,45
Octubre 2013
Noviembre 2013
Diciembre 2013
10.000,00 333,33 27,77 14,81 375,91 15 5.638,65
Enero 2014
Febrero 2014
Marzo 2014
10.000,00 333,33 27,77 14,81 375,91 15 5.638,65
Abril 2014 10.000,00 333,33 27,77 14,81 375,91 5 1.879,55
TOTAL GENERAL 28.922,90
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 años y 8 meses:
60 días X Bs. 375,91 (salario integral)= Bs. 22.554,60
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.922,90), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
Vacaciones vencidos y fraccionados. En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2012-2013 y fracción 2014, las mismas son acordadas, conforme a las previsiones del artículo 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Año 2012-2013= 15 días X Bs. 333,33 (último Salario Diario)= Bs. 4.999,95
Años 2014 fracción= 10,66 días X Bs. 333,33 (Último Salario Promedio)= Bs. 3.553,29
Total: Bs. 8.553,24
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.553,24); y así se establece.-
En cuanto a este concepto Bono Vacacional, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2012-2013 y fracción 2014, las mismas son acordadas, conforme a las previsiones del artículo 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para el bono vacacional el límite mínimo legal vigente para la época, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
Año 2012-2013= 15 Días X Bs. 333,33 (Último Salario Diario)= Bs.4.999,95
Años 2014 fracción= 10,66 días X Bs. 333,33 (Último Salario Promedio)= Bs. 3.553,29
Total: Bs. 8.553,24
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.553,24); y así se establece.-
En cuanto al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, reclama la parte actora en su escrito libelar, que la parte accionada le adeuda la suma de Bs. 15.205,80, correspondientes a los periodos 2012, 2013 y fracción 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo de la siguiente manera:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Año 2012= 7,5 días X Bs. 148,33 (salario diario)= Bs. 1.112,49
Año 2013= 30 días X Bs. 333,33 (salario diario)= Bs. 9.999,99
Año 2014 Fracción: 10 días X Bs. 333,33= Bs. 3.333,30
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIOMOS (Bs. 14.445,78); y así se establece.-
En cuanto al concepto de Indemnización por Despido, la parte actora reclama en su escrito libelar dicha indemnización, producto del despido injustificado realizado por el patrono, por lo que se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, Vanessa Escalona, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.922,90). Así se establece.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana VANESSA CAROLINE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.044.492, contra la entidad de trabajo INSTRUQUIRURGUICA, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 89.398,11), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
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