PARTE RECURENTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nª V-7.143.663.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MANUEL VICENTE CABRERA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.990.996, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.553
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIO.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: SECRETARIA SECTORIAL DEL PODER POPULAR PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA),
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada ELIANA PEREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.926
POR EL MINISTERIO PUBLICO: No compareció.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2015, el abogado MANUEL VICENTE CABRERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.553, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.143.663, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 00956-14, fecha 01 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 043-2013-01-06191, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, en la que Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo AXALCA EXPRESS, C.A., en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA. En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha ocho (08) de abril del año 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Publico y del Beneficiario del Acto Administrativo entidad de trabajo AXALCA EXPRESS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de Agosto de 2015, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día Jueves, Tres (03) de Septiembre de 2015, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, siendo reprogramada para el 15 de Octubre a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), visto que se acordó no dar Despacho en virtud de la resolución 2015-0012 de fecha 07/08/2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se desarrollo en la referida fecha, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia del abogado MANUEL VICENTE CABRERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.553, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.143.663, Parte Recurrente en el presente, de la abogado ELIANA PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.926, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, se deja constancia que no compareció la parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado, asimismo de dejo constancia que no compareció la representación del Ministerio Publico.
Por cuanto las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, no requiere de evacuación, se apertura el lapso para los informes.
En fecha 22 de Octubre de 2015, las partes Recurrente y el Beneficiario del Acto Administrativo, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 23 de Octubre de 2015, vencido el lapso para las partes presentar informes, la presente causa entra en estado de dictar sentencia.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastor C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que interpone el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 00956-14, fecha 01 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 043-2013-01-06191, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de la cual se declara procedente la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO interpuesta por la Entidad de Trabajo AXALCA EXPRESS C.A., contra el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Peña, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.143.663, la cual adolece del vicio de Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículos 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25,26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron vulnerados las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, a la Justicia Idónea y Eficaz u al Derecho al Debido Proceso en el procedimiento administrativo aplicado por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada.
Que el referido procedimiento se inicia en fecha 21 de Noviembre de 2013, con solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, por la Entidad de Trabajo AXALCA EXPRESS C.A., a través de su apoderado judicial mediante la cual interpone Solicitud de Autorización de Despido contra mi representado, alegando faltas en el mes de octubre de 2013 el día 30, argumentando que se negó injustificadamente a desarrollar las actividades laborales a las que se encuentra obligado conforme su trabajo de trabajo y la ley, ocasionando con ello un grave perjuicio a la compañía.
Que en fecha 30 de Octubre de 2013, el recurrente debía utilizar para desarrollar sus actividades laborales habituales un vehículo de la compañía, con la finalidad de trasladarse a las instalaciones de uno de los clientes de esa (INVENGAS, S.C.A) y cargar CO2 el tanque instalado en el vehículo (camión) para luego proceder a efectuar el despacho del producto (CO2) en la ruta indicada por el cliente siendo el caso que el recurrente sin fundamento técnico alguno y argumentando una supuesta falla en los frenos del vehículo, se negó de forma rotunda e injustificada a cumplir con sus labores encomendadas.
Que en fecha 06 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento administrativo de Calificación de Despido, interpuesto por la por la entidad de trabajo AXALCA EXPRESS C.A., en contra del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Peña, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.143.663 y al interrogatorio formulado en la referida Inspectoría del Trabajo, negó, rechazo y contradigo los fundamentos de hecho y derecho alegados en la misma, por no haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 79 de la LOTT en el literal “i” e “j” .
Que en fecha 01 de Diciembre de 2014, la precitada Inspectoría del Trabajo dictada la Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 00956-14, contenida en el expediente Nº 043-2013-06191, considera que los hechos sucintos en el cual manifiesta la reclamante, que el reclamado está inmerso en la causal de Despido prevista en el literal “i” (Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo) y “i” (Abandono de trabajo) subliteral “b” (la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado) del artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras declarando Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, contra mi representado.
De la Incongruencia Negativa, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador, alego; de los recibos que demuestra la entidad de trabajo le pago al trabajador el día cuando supuestamente ocurrieron los hechos, con lo cual queda demostrado que el trabajador no cometió falta alguna, pues cuando la empresa paga ese día, ese pago se considera un perdón o un condonación de la falta y así solicitamos sea declarado por esa Inspectoría. Por otra parte, quien incurrió en falta es la propia entidad de trabajo al señalar que el trabajador esta devengando un salario variable mensual de dos mil ochocientos dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (2.802,85), salario este, inferior al salario mínimo establecido.
Que la Providencia recurrida, no se aprecia decisión alguna sobre estos alegatos, de manera que la Inspectora del Trabajo no se pronuncio sobre las argumentaciones que formulo el trabajador, así como la entidad de trabajo había perdonado las supuestas faltas y había pagado el salario correspondiente al día cuando supuestamente sucedieron los hechos, ni tampoco se pronuncio en relación a que la empresa argumento que pagaba un salario inferior al salario mínimo. Con esta omisión de pronunciamiento la recurrida incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, que anula el acto administrativo impugnado.
De los Vicios que afectan de Nulidad Administrativa y Violación a las garantías al Derecho a la Defensa y Debido Proceso a la Tutela Judicial Efectiva; de la Inmotivacion, la mencionada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede Maracay, Estado Aragua, el 01 de diciembre del año 2014, registrada bajo el Nº 00956-14, contenida en el expediente Nº 043-2013-06191, se encuentra viciada de nulidad, por infracción del ordinal 5º, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9, al incurrir en el vicio de inmotivacion por incongruencia negativa Al no Decidir sobre los alegado formulados tanto en el escrito de promoción de pruebas como en las conclusiones.
Que comprobada y verificada la omisión del pronunciamiento y la inmotivacion, lo cual constituye violación a los derechos fundamentales de la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela efectiva, transparente, equitativa y eficaz, queda plenamente demostrado que la Providencia es absolutamente nula, ya que la misma viola derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 dispone que todo acto que violente los derechos y garantizados por ella y por las leyes son nulos.
Nulidad por Violaciones a lo establecido en el CPC, LOPTRA y la Constitución, de la antes mencionada Providencia, no se decidió sobre el perdón o condonación de las supuestas fallas, no tomo en cuenta dichos alegatos, el no emitir ningún pronunciamiento sobre los mismos, incurre en el vicio de incongruencia negativa. El aludido acto administrativo es nulo por ser contrario a la Constitución, a la Ley y por ser dictado con abuso de poder, al no decidirse sobre los alegatos expuestos por el trabajador, no se está produciendo justicia efectiva, imparcial, idónea, transparente, equitativa, ni eficacia.
De la Violación al Derecho de la Defensa, en fecha 09 de octubre de 2014, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo escrito de promoción de prueba, de inspección del vehículo realizada por el departamento de mantenimiento mecánico de la empresa AXALCA EXPRESS, C.A, entregada por la parte recurrente al jefe de mantenimiento Pablo Soteldo, en fecha 30 de octubre de 2013, con la finalidad de demostrar que la entidad de trabajo estaba al tanto de las reparaciones que debían realizarse en la precipitada unidad de transporte, por cuanto los frenos se encontraban desgastados y los tambores rayados, presentado asimismo defectos mecánicos que podían causar accidentes de mucha gravedad y por tales motivos no podía trabajar en dicho vehículo, siento esto una condición insegura tanto para el trabajador, parte recurrente, como para los demás transeúntes.
Que la Inspectoría del Trabajo, negó el valor aprobatorio de la misma argumentando, en cuanto a la documental denominada Inspección de Vehículo de fecha 30/10/2013 marcada “B”, promovida a los fines de demostrar que la accionante estaba al tanto de las reparaciones que debían realizarle a la unidad de transporte, evidenciándose de la revisión exhaustiva de la misma que es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, debiendo ser promovida conforme a las reglas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no fue promovida de conformidad con las reglas del articulo ejusdem, el despacho la desecha y no le otorga valor probatorio.
Que la Inspectoría del trabajo violo las garantías constitucionales del derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle el valor aprobatorio a esa notificación de daños o desperfectos del camión asignado al trabajador, cuando la misma empresa reconoció tal instrumento probatorio y lo trae al proceso.
Que en fecha 16 de octubre de 2014, se aprecia que el ciudadano Pablo Soltedo, Gerente de operaciones, ratifica mediante testimonio la validez del informe de fallas, al ratificar testimonialmente le informe técnico también ratifico la inspección y el reporte de fallas y averías presentado y acompañado por el trabajador marcado con la letra “B”, demostrando que la Inspectoría en el vicio de falso supuesto al declarar que el documento promovido por el trabajador no había sido ratificado testimonialmente.
De la indebida valoración de las pruebas promovidas por la accionante, del documento promovido denominado original de notificación de falta, la Inspectoría le da todo el valor probatorio argumentando que habían sido ratificadas por Pablo Soteldo y Juan Jiménez y que resulta quien emite y suscribe dicha notificación María Taborda, no fue promovida para que ratificara mediante testimonio ese documento, en consecuencia no debió haber sido valorado, en relación al informe técnico de condiciones de seguridad también fue apreciado y valorado por la Inspectoría de manera ilegal e indebida, dicho informe fue elaborado por el Coordinador General de Mantenimiento de la compañía AXALCA EXPRESS, C.A., admitiendo las condiciones críticas y fallas notificadas por el conductor trabajador fueron evidenciadas y correctamente notificadas. La Inspectoría le violento al trabajador el derecho al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva y eficaz, ya que valoro y apreció de manera ilegal esos informes, pues dicho documento proviene de la empresa, demostrando que el trabajador notificó las fallas oportunamente.
Que del fraude, abuso y de la desviación de poder por la utilización por parte del Órgano Administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello transcienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. La Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de desviación de poder ya que abusó e incurrió en el vicio de inactividad deliberada al no pronunciarse sobre los alegatos referidos a la condonación o perdón de la falta y por no haber valorado las pruebas del trabajador, sino que todo lo contrario, valoró ilegalmente las pruebas regulares de la empresa.
En cuanto al abuso y la desviación de poder, se evidencia la tergiversación en cuanto a la interpretación de los hechos en el cual se mezclarían ambos conceptos, pues el error en la apreciación y la calificación de los hechos cuando se efectúa “intencionalmente” con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, produce la tergiversación en la interpretación de los hechos que es el caso extremo de error de la apreciación y calificación de estos. La intención de la Administración al apreciar, calificar los hechos erróneamente de manera intencional y deliberada es importante para configurar la desviación de poder.
Que la Inspectoría del trabajo, intencionalmente actuó a favor de la actora y en contra de la verdad, como esta visto y probado cuando por una deliberada inactividad omite decidir las defensas y sin ningún elemento de convicción autorizo el despido de mi representado, se observa que mas que dilucidar una controversia entre particulares, lo que hizo la Inspectoría del Trabajo fue perpetrar en forma consciente un fraude a los fines de favorecer a la actora AXALCA EXPRESS, C.A.
Que el salario real mediante escrito de promoción de pruebas se demostró que el salario mensual variable del trabajador era de (13.420,40 Bs.) lo cual resulta un salario promedio diario de (479,30 Bs.) y así le dio valor aprobatorio la Inspectoría a los recibos de pago, sin embargo se comete un error matemático o de cálculo, pues expuso en la Providencia Administrativa lo siguiente: …“promovidas a los fines de demostrar que el accionado tenía un salario promedio mensual de (13.420,40 Bs.) y no de (2.802,95 Bs); por tanto, de la revisión exhaustiva de la misma y del objeto de su promoción se evidencia que la parte contra quien se producen (parte accionante) no hizo oposición alguna a las mismas, razones por las cuales se les otorga valor aprobatorio, que dando entendido que el salario devengado por el accionado es de (2.625,00 Bs.) semanales a razón de (375,00 Bs.) diarios. Y así se decide…”. Al realizarse el cálculo matemático por (2.625,00 Bs.), el salario diario del trabajador es de (375,00), montos que resultan son muy diferentes e inferiores a lo correcto, que al calcularse por (13.420,40 Bs.), lo cual resulta que el salario diario promedio real del trabajador comprende de la cantidad de (479,30 Bs.).
Que en razón de lo antes expuesto solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 00956-14, fecha 01 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 043-2013-01-06191, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay.
Que solicita que la presente solicitud sea declarada Con Lugar en la definitiva.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINITRATIVO
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo, lo siguiente:
Que ratificamos los alegatos consignados por nuestra representación en la audiencia de juicio, por cuanto la demanda de nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa, debe ser declarada Sin Lugar por no tener fundamento factico ni jurídico, y simplemente constituir un galimatías jurídico, prácticamente de imposible lectura y que tendría que haber sido Inadmitido por no cumplir parámetros mínimos de estructura y fundamentación.
Que de la supuesta demanda de nulidad incoada, no se estableció con claridad cuales serian los supuestos vicios en los que supuestamente se encuentra incursa la Providencia Administrativa, si no que se limitaron a referir una serie de disposiciones legales “supuestamente violentadas” sin adminicular los fundamentos necesarios, generando un absoluto caos gramatical y jurídico. Quedo demostrado en la audiencia de juicio, que el recurrente no tenía claro ni siquiera lo alegado en el escrito de la demanda de nulidad, por cuanto al momento de explicar cuáles eran los supuestos vicios presentes en la Providencia Administrativa, solo se limito a señalar unos supuestos hechos, que no fueron probados por el recurrente, de hecho, el recurrente no promovió prueba alguna que permitieran demostrar que efectivamente la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en los supuestos vicios alegados respecto a la valoración de las pruebas consignadas por la compañía en el procedimiento administrativo.
Que en el curso y sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo se logro demostrar a plenitud que el trabajador incumplió con sus obligaciones legales, específicamente, incurrió en lo señalado en el artículo 79 de la LOTTT, literal “i” y “j” lo cual fue oportunamente probado por la compañía y en consecuencia, correctamente valorado por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa.
Que de la improcedencia absoluta de los alegatos que el recurrente alega en su escrito como uno de los supuestos vicios de nulidad, que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia incurrió en el vico de incongruencia negativa, por supuestamente no haberse pronunciado respecto al supuesto perdón de la falta alegado por el recurrente en el procedimiento administrativo, al haber promovido unos recibos de pagos en donde se evidencia el pago del día de la falta, y que ello no constituye un perdón a la falta que incurrió el trabajador.
Que no hubo perdón de falta por producirse el pago del salario que correspondía en la fecha en la que incurrió el hecho como alega el recurrente, señala que la inspectora del trabajo no se pronuncio sobre las argumentaciones que formulo el trabajador, tales como que la entidad de trabajo “había perdonado las supuestas faltas y había pagado el salario correspondiente al día cuando supuestamente sucedieron los hechos denunciados...”, precisándose al respecto en primer lugar que la Inspectoría Si decidió con base lo alegado y probado en autos par las partes, y en segundo lugar, el hecho que la compañía haya pagado el día de la falta, no quiere decir que la misma hay sido perdonada . En tanto, que en el supuesto negado de haber existido el perdón de la falta, ocurre únicamente bajo dos supuestos específicos: 1-) cuando el patrono de forma expresa perdona determinada falta (por escrito); 2-) cuando se produce un perdón “tácito” de determinada falta, el cual se produce por el transcurso de 30 días siguientes al momento en que la falta se ha producido o fue conocida por el patrono, sin haber tomado la decisión de finalizar el vinculo por despido de conformidad con lo establecido en la LOTT, lo cual no sucedió.
Que de la improcedencia absoluta alegada por la parte recurrente, sobre los supuestos vicios de inmotivacion, violación a las garantías del derecho de la defensa, el debido proceso y a la tutela efectiva, es inconcebible que diga que existe el vicio de inmotivacion por incongruencias, por supuestamente no haber pronunciamiento por parte de la Inspectoría del trabajo respecto a los alegatos señalados por el recurrente en el procedimiento administrativo, por el contrario, la Providencia Administrativa se encuentra suficientemente motivada.
Que respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este argumento resulta absurdo y mencionando que el mismo no fue desarrollado en el escrito recursivo ni durante la celebración de la audiencia de juicio; insistiendo que de una simple revisión de la providencia administrativa, se desprende que el proceso se sustanció conforme a las disposiciones contempladas legislación laboral vigente, y las partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas, oponerse o impugnar las pruebas promovidas por la contraparte y presentar sus conclusiones, por lo tanto a las partes se les garantizo tanto el derecho a la defensa como al debido proceso.
Que el recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió supuestamente en la violación de los artículos 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9, por inmotivacion, los artículos 25 y 49 constitucional y el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 159 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. Se señala que dichas disposiciones legales no abarca materia que deba resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente solo se limita a indicar una serie de artículos sin desarrollar las supuestas violaciones en las que haya incurrido la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, lo cual insistimos que no son materias que deban ser resueltas ante esta instancia.
Que sobre la supuesta indebida valoración de las pruebas promovidas por la accionante, afirma también que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una “indebida valoración de las pruebas promovidas ya que aprecia y le da todo valor aprobatorio al argumento que había sido ratificadas por Pablo Soteldo y Juan Jiménez pero resulta que quien emite y suscribe la notificación María Taborda, no fue promovida para que ratificara mediante testimonio es documento, en consecuencia no debió ser valorado”. Señalando que el referido documento fue correctamente apreciado por la inspectora del trabajo, por cuanto la documental, por ser un documento privado, fue ratificado por los tres testigos quienes suscribieron dicha notificación y estuvieron en conocimiento del incidente presentado constitutivo de faltas graves que debían ser sancionadas tal y como inclusivo fue reconocido el recurrente en su escrito recursivo, siendo la referida prueba determinante para la demostración de la falta en la que incurrió el ex trabajador y la cual fue correctamente promovida por la compañía, razón por la cual se le otorgo pleno valor probatorio.
Que respecto al informe técnico, fue legalmente promovido en original por la compañía y el mismo demuestra que al vehículo se le había realizado las reparaciones pertinentes, y se encontraba en optimas condiciones, no existiendo motivos algunos para que el trabajador se negara a realizar sus actividades con el vehículo que tenía asignado, se evidencia que las documentales fueron debidamente promovidas por la compañía, con la ratificación del contenido y firma todo conforme a la normativa legal vigente aplicable, y así fueron debidamente valorado por la Inspectoría del Trabajo y por ello fue declarado con lugar la solicitud de autorización de despido.
Que el recurrente en su escrito de promoción de pruebas del referido informe técnico que cursa en las copias del procedimiento administrativo admite que el ex trabajador estuvo en conocimiento que el vehículo fue revisado y que se realizaron los ajustes respectivos, encontrándose apto para su uso. No se comprende la defensa alega por el recurrente, al señalar que el ex trabajador si notifico oportunamente las fallas presentes en el vehículo, y las referidas fallas fueron constatadas por el departamento de mantenimiento de la compañía, y que por tales motivos la Inspectoría valoró de forma errada esa prueba, quedando demostrado que ciertamente la falla existió y por ello su negativa a la prestación del servicio. No que dando duda que en el procedimiento administrativo, la Inspectoría de Trabajo valoro conforme a derecho cada una de las pruebas aportadas por las partes, y que la compañía logro demostrar que existieron suficientes elementos que justificaban despedir al ex trabajador.
Que de los argumentos absurdos expuestos por el recurrente, el mismo pretende adicionalmente sostener que la Inspectoría del trabajo, incurrió en fraude y desviación d poder, cuyos argumentos carecen de cualquier fundamento legal, que dando en evidencia la temeridad con la cual fue realizada la demanda de nulidad, y el desconocimiento absoluto de la procedencia de los argumentos desarrollados a lo largo de los escritos, adecuando los hechos a la conveniencia del recurrente, y dejando a un lado la verdad de los hechos, el absurdo de la supuesta demanda de nulidad incoada en contra de la providencia administrativa llega a su máxima expresión cuando se sostiene que se estima por el monto de Quinientos Bolívares (500.000 Bs.).
Que con respecto a los elementos señalados el recurrente no logro demostrar en el presente juicio que la providencia administrativa este viciada por los supuestos vicios invocados, quedando demostrada la legalidad de la decisión tomada por parte de la Inspectoría de Trabajo, una providencia administrativa totalmente legal, ajustada a derecho, y que fue sustanciada en un procedimiento en el que se garantizaron cada uno de los derechos de las partes.
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente nulidad del acto administrativo signado con el Nro. 00956-15.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio del Beneficiario del Acto Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigno escrito de pruebas constante de Doce (12) folios útiles sin anexos, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los vicios alegados en el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 01 de Diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, dicto el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00956-14, contenida en el expediente Nro. 043-2013-01-06191, en la que se declaró Con Lugar la en la que Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo AXALCA EXPRESS, C.A., en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando vicios derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, inmotivaciòn, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, de la manera siguiente:
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En relación al vicio de inmotivaciòn la parte recurrente alega la incongruencia negativa al no decidir sobre los alegatos formulados tanto el escrito de promoción de pruebas como las conclusiones, estando en la obligación de pronunciarse sobre la condonación o perdón de la falta, la doctrina administrativa la ha concebido: …”como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o de no fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre motivación y el motivo del acto, como parte esencial de los elementos de fondo de todo acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo podría acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producirían su anubilidad, siendo subsanables en cualquier tiempo, salvo que lleve implícita la afectación al derecho a la defensa del particular.” (Sentencia Nro. 5659/2009, de 21 de septiembre, caso José Humberto Niño Chacón contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
De los antes transcrito se puede apreciar, que una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto esta aparentemente motivado, pero su análisis revela que es erróneo la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 545/2012, del 23 de Mayo, caso Mauricio Pizarro Adarve contra Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejo sentado: “que invocar conjuntamente la ausencia de inmotivaciòn y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivaciòn ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.”
Así pues, al recurrente alegar el falso supuesto reconoce de manera implícita que conoce los motivos del acto, y al reconocer los motivos, es porque el mismo cuenta con una motivación, por lo que alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto se traduce en contradicción e incompatibilidad, por lo se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL VICENTE CABRERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.553, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.143.663, contra Providencia Administrativa Nº 00956-14, de fecha 01 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo AXALCA EXPRESS, C.A., contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00956-14, de fecha 01 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. - TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,
Abg. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL.
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