REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000930
ASUNTO : NP01-P-2010-000930

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión del presente Asunto, se observa que el Penado ciudadano ALEXIS JOSÉ TOPUMO, Venezolano, titular de la Cedula Identidad, V-18.173.833, de Estado Civil soltero, hijo de Mirian Josefina Delgado de Topumo (v) y de Pedro Ramón Topumo Mata (f) de profesión u oficio mecánico, con grado de Instrucción Primer Año de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 29-10-1986 con domicilio en la Calle Mariño Casa Nº 28, Sector El Caro, La Puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA , VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipos penales previstos en los artículos 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y respecto al asunto NP01-S-2011-000040 fue condenado por el por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 04 de Agosto de 2011 y Publicada en fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley prevista en los numerales 2 y 3 del articulo 66, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 en concordancia con el articulo 20 numerales 1 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte y articulo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE, emitiéndose por esta instancia en fecha 12 de Junio de 2012, auto fundado mediante el cual se acordó la acumulación de las penas la cual se estableció en CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se le dicto auto de ejecución y computo en fecha 15 de junio de 2012, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, actualmente disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSION CONDICIONAL, acordado dicho beneficio en fecha 14-09-12 por el lapso de TRES AÑOS (03) Y VEINTICINCO (25) DÍAS al penado ALEXIS JOSÉ TOPUMO, Venezolano, titular de la Cedula Identidad, V-18.173.833,por la comisión VIOLENCIA FÍSICA , VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipos penales previstos en los artículos 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y respecto al asunto NP01-S-2011-000040 fue condenado por el por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 04 de Agosto de 2011 y Publicada en fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley prevista en los numerales 2 y 3 del articulo 66, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 en concordancia con el articulo 20 numerales 1 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte y articulo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE, lapso que comenzará a computarse una vez que el precitado penado, sea impuesto del presente auto, siendo impuesto en fecha 14-09-12.

Ahora bien, verificado que para el día antes citado, transcurrió el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicha Pena, cursando en actas Informe Conductual Final emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien señala que el mismo inicio sus presentaciones por ante esa unidad en fecha 21-02-2013, asistiendo a treinta y ocho (38) entrevistas programadas por la Delegada de prueba, bajo culminando el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión media, haciéndosele entrega de constancia de finalización y orientado para que acuda al tribunal, en consecuencia se Declara El Cumplimiento De La Pena Principal Impuesta, Al Penado ALEXIS JOSÉ TOPUMO, Venezolano, titular de la Cedula Identidad, V-18.173.833, así como las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. De conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado ALEXIS JOSÉ TOPUMO, Venezolano, titular de la Cedula Identidad, V-18.173.833, de Estado Civil soltero, hijo de Mirian Josefina Delgado de Topumo (v) y de Pedro Ramón Topumo Mata (f) de profesión u oficio mecánico, con grado de Instrucción Primer Año de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 29-10-1986 con domicilio en la Calle Mariño Casa Nº 28, Sector El Caro, La Puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. De conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al penado y al Defensor del Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de este Estado al Consejo Nacional Electoral. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia de la decisión previa certificación por secretaria. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Ejecución,

ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA I.