REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
3 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Maracay, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001777
ASUNTO : DP01-S-2014-001777
PENADO SERGIO ALEXANDER VILLAMIZAR DUARTE
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal SEGUNDO de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de 13 DE NOVIEMBRE DE 2014, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: SERGIO ALEXANDER VILLAMIZAR DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.128.791 cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA.
Previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: SERGIO ALEXANDER VILLAMIZAR DUARTE, fue detenido por primera y única vez en fecha: 31-10-2015 hasta el día 25-01-2016, fecha en la cual el tribunal SEGUNDO de control de violencia de esta circunscripción judicial, ordena su libertad, acordada en audiencia preliminar, antes indicada. Por lo que estuvo privado de su libertad DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, UN (1)MES Y SEIS (6) DIAS. y cumple la pena impuesta en fecha 1-03-2019.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: SERGIO ALEXANDER VILLAMIZAR DUARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia Bucaramanga, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.128.791, domiciliado en calle la francesa residencia villa francesa piso 2 apartamento 2-e el vigía los Teques estado miranda, teléfono: 0412.277.43.02, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 217 Eiusdem. Ofíciese a la Unidad Tecnica de Apoyo con sede en el “UTA” Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
ROSERNE CHIRINOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se le dio entrada.-
LASECRETARIA,
ROSERNE CHIRINOS