REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Maracay, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-006506
ASUNTO : DP01-S-2010-006506
CAUSA Nº DP01-S-2010-6506
PENADO: MAYORA LUNA MIGUEL ANGEL
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.-

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: MAYORA LUNA MIGUEL ANGEL , Titular de la cédula de identidad N° V-20.693.373, y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-07-2015, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 19-12-2010, hasta el día de hoy 15-02-2016, da una pena cumplida de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Que sumados a su primera redención de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES; CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) MESES Y DOCE HORAS. Que los terminará de cumplir el 15-04-2016.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue Condenado y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este NO podrá optar a la misma, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, e igualmente podrá optar a la Conmutación de la Pena en Confinamiento, extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir a los CINCO (5) AÑOS Y TRES(3) MESES, a partir del día 15-07-2014 (VENCIDO), además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual se evidencia que el penado ya cumplió las ¾ partes de la pena, para optar al CONFINAMIENTO.

QUINTO: Cursa en la pieza num. 03, de la causa CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante la supervisión realizada al mismo no ha presentado ninguna queja de conducta, se ha observado una conducta buena. Así mismo, consta a la pieza num. 03, Certificación de Antecedentes Penales donde se deja constancia que el penado fue Condenado únicamente por la causa que nos ocupa. De igual forma se evidencia, constancia de residencia de un lugar que dista 100 kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho. Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en SECTOR YARACAL II, CALLE 7 CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCON, por un lapso de DOS (2) MESES Y DOCE (12) HORAS, que los terminará de cumplir el 15-04-2016..
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
4) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
5) E igualmente, deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado FALCON, por un lapso de DOS (2) MESES Y DOCE (12) HORAS, que los terminará de cumplir el 15-04-2016.
6) En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será revocado el Beneficio otorgado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: : MAYORA LUNA MIGUEL ANGEL , Titular de la cédula de identidad N° V-20.693.373, Soltero, que deberá residir en la siguiente dirección SECTOR YARACAL II, CALLE 7 CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCON, quien fuera Condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23-09-2015, a cumplir la pena de , SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
por un lapso de DOS (2) MESES Y DOCE (12) HORAS, que los terminará de cumplir el 15-04-2016, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Director del INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS, ESTADO GUARICO, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Falcón. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. Cúmplase.-



ABOG. ELVA ELENA GUERRA ABOG. ROSERNE CHIRINOS REQUENA
LA JUEZA. LA SECRETARIA.
CAUSA NUM. DPO1-S-2010-6506
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.









11:14 AM