REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Maracay, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004306
ASUNTO : DP01-S-2011-004306


CAUSA: DPO1-S-2011-4306
PENADO: RONALD JAVIER DIAZ MACHADO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DECISION: -NEGATIVA A LA FORMULA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Efectuada la revisión de la causa signada con el número: DPO-S-2011-4306, seguida al penado RONALD JAVIER DIAZ MACHADO, titular de la Cedula de Identidad N°-15.470.155; recibido como ha sido el INFORME PSICOSOCIAL proveniente del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, agréguese al expediente, examinado su contenido; este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, procede a la revisión exhaustiva del asunto; a los fines de emitir pronunciamiento relacionado con el contenido de lo recibido observa:
PRIMERO: En fecha 05 de diciembre de 2012; el Tribunal de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto sentencia condenatoria al penado RONALD JAVIER DIAZ MACHADO, a cumplir la pena de DIECISEIS(16) AÑOS de prisión, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 10 de junio de 2014,el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicto Auto Contentivo de EJECUTESE DE LA SENTENCIA, impuesta al penado ROONALD JAVIER DIAZ MACHADO titular de la Cedula de Identidad N°V-15.470.155, por la comisión del delito; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA dejándose constancia que fue detenido el 03/12/2010 hasta el 10-06-2014 (fecha de ejecútese); estando detenido hasta esa fecha, TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de prisión, que terminaría de cumplir su pena impuesta el 03-12-2026.
TERCERO: En fecha 19-02-2016 el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencias en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, dicto auto, dejando constancia de acuerdo con los recaudos recibidos, que el referido penado comenzó a trabajar en el área de MANTENIMIENTO, en el Centro Penitenciario, con sede en Tocoron.
Desde 05-06-2011 hasta 07-10-2014
Cumpliendo una actividad laboral de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS es por lo que este Tribunal le redime la pena en un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y UN (1) DIA, que sumados al tiempo que lleva cumplido al día (19/02/2016) de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) ) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, da una pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS, que los terminara de cumplir el día 2-04-2025.
CUARTO: Cursa en la causa, informe psicosocial, con fecha 17-09-2015, practicado al referido penado, suscrito por el personal de psicólogos, trabajadores sociales, y abogados revisores, en su condición de especialistas evaluadores adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, EMITE UN PRONOSTICO DE CONDUCTA “ DESFAVORABLE” Y EN EL GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL “MEDIA”.
Del señalado INFORME PSICOSOCIAL, practicado al penado supra se desprende que la exigencia de la MINIMA CLASIFICACION DE SEGURIDAD, tal como lo revela el articulo 488, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Incumpliéndose así, con los requisitos que exige la norma penal adjetiva, en este sentido, el artículo 488 numeral 2,…”Que el interno o interna haya clasificado clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia penitenciaria. El Código Orgánico Procesal Penal, prevé: El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, el destino al Régimen Abierto: podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos un tercio de la pena.
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución cuando el penado o la penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las siguientes circunstancias:
2- Que el interno o interna haya clasificado previamente en el grado de Mínima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario…(Omisis)…
En estricta sintonía, con lo precedente, se observa que del contexto del informe psicosocial se desprende que no cumple con el requerimiento del descrito dispositivo jurídico, por cuanto el informe psicosocial arrojo un resultado en su PRONOSTICO DE MEDIA CLASIFICACION, Lo que constituye un Óbice, a los fines de la procedencia del beneficio solicitado, toda vez que es indispensable que el informe psicosocial en su pronostico indique: de MINIMA CLASIFICACION; debiendo esta juzgadora, negar el beneficio antes mencionado y así se decide:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones, precedentemente expuestas; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Negar la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RONALD JAVIER DIAZ MACHADO, titular de la Cedula de Identidad N°V-15.470.155, por incumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral 2, del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese de lo decidido, expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. CUMPLASE.


ABOG. ELVA ELENA GUERRA
JUEZA EJECUCION DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER