REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Maracay, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-001191
ASUNTO : DP01-S-2009-001191
PENADO: TORO RATTIA LUIS ENRIQUE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO,
AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
DECISIÓN: REFORMA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental 40 , del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 DE FEBRERO 2014, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: TORO RATTIA LUIS ENRIQUE ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.672.904, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión del delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En relación con el articulo 99 del Código Penal.
En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: TORO RATTIA LUIS ENRIQUE, en fecha 21 de febrero de 2014, Tribunal de Juicio Accidental 40 , del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia condenatoria, por admisión de los hechos, decreto la pena de Cuatro (4) años y Dos (2) meses de prisión.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: REFORMA DE AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: TORO RATTIA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.672.904, natural de Maracay, estado Aragua. Nacido el día 30-07-1969, de 47 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Barrio Lourdes, calle Girardot casa numero 81-b, Maracay estado Aragua. A cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Previsto y sancionado en los artículos: 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En relación con el articulo 99 del Código Penal. Se evidencia que el penado, nunca estuvo detenido por lo que debe cumplir la totalidad de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ