REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24/02/2016
Años 205° y 156°

PARTE ACTORA: MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.353.630, V-4.888.016 y V-5.564.467 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.595 y 232.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CÉSAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, MILAGROS ELIZABETH CARRASCO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.848.964 y V-13.993.517, en su carácter de representantes de la empresa OPTICA D.A.Y.E. C.A., la Arrendataria, de éste domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, originalmente como sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 02-11-1994, bajo el N° 17, tomo 132-A-Pro, y el ciudadano SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.662.565, en su carácter de legítimo Fiador.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº AP31-V-2016-000140.

En fecha 17.02.2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado el día 16.02.2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue ingresado al sistema por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conforme a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, correspondiéndole a este Tribunal, quien con tal carácter establece los siguiente:
I
CONSIDERACIONES PREVIAS

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, inscritos en el IPSA bajo los N° 10.595 y 232.729 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES Y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.353.630, V-4.888.016 y V-5.564.467 respectivamente.
Procede a demandar en su petitorio textualmente lo siguiente:
…A) “Cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del código civil y el artículo 26 del decreto Ley N° 929 de regulación de arrendamiento inmobiliaria para el uso comercial con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 2009 que comenzó a regir en esa misma fecha pese a que la relación arrendaticia de vieja data se inicia en fecha 1 de enero de 1999 en el sentido de entregar a nuestras mandantes, el inmueble de su propiedad constituido por una parte del local “H” distinguido con la letra y numero H-6 en la planta baja del edificio “Torre Lincoln” situado en el cruce de las avenidas Lincoln y Acacias de la Urbanización Sabana Grande Parroquia El Recreo del Municipio Libertador con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2)”.
…B) “Desalojar el inmueble supra identificado de acuerdo a lo que prevé el artículo 40 aparte G) como erróneamente lo indica el texto de la vigente legislación que regula la materia, debido a que la pretensión ajustada a derecho es la contenida en el aparte A) de este capítulo , este es, el cumplimiento de contrato de arrendamiento”.
…C) “Entregar los recibos donde se constate que la arrendataria ha satisfecho todos los pagos de los servicios que genera el inmueble, como lo son energía eléctrica, aseo urbano, servicio de agua y mantenimiento del aire acondicionado respectivamente”.
…D) “Pagar a titulo de clausula penal la cantidad diaria equivalente al 10% del canon de arrendamiento mensual que rigió durante la prorroga legal vencida”
Por otra parte, una vez verificados los alegatos de su libelo así como los fundamentos de Derecho la presente demanda se fundamenta en la causal de desalojo prevista en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal observa:
Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Siendo que en el presente caso el petitorio se fundamenta en el cumplimiento por vencimiento del contrato y de la prórroga del mismo suscrito entre las partes al 31-12-2015; e igualmente se fundamenta en la acción de desalojo conforme al literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como consta en los fundamentos de derecho de su pretensión, en consecuencia, este Tribunal observa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones al aspirar se declare el cumplimiento del contrato, así como el desalojo del inmueble arrendado, siendo que el artículo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo prohíbe claramente al establecer lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En consecuencia, al observar lo establecido por el máximo Tribunal, así como la prohibición expresa de la norma adjetiva es ineludible para este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar “INADMISIBLE” la presente demanda al ser contraria a una disposición expresa de la ley, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, siendo que lo correcto era solicitar la acción de desalojo tal y como lo prevé la ley especial supra mencionada conforme al artículo 40, y ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos abogados CORA FARIAS ALTUVE y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, inscritos en el IPSA bajo los N° 10.595 y 232.729, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.353.630, V-4.888.016 y V-5.564.467 respectivamente, contra los ciudadanos CÉSAR ARMENIO CARRASCO LOZADA y SILVIO MARIO GIAMPAOLO TORCIONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.848.964 y V-3.662.565. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y deje copia certificada.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOWAR JOSÉ PERNÍA
EXP Nº AP31-V-2016-000140
MHL/Jjp/mch*