REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de febrero del año 2016.
205° y 156°
Exp. DC11-X-2016-000004
Asunto principal DP11-N-2015-000049

Visto que en fecha 27 de enero del año 2016, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por la Dra. SHEILA ROMERO GONZALEZ, en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Se observa que la ciudadana Jueza Dra. SHELIA ROMERO GONZALEZ, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe:
”…luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, es en este momento en que me percato de que en la copia certificada del expediente administrativo US/ARA-0007-2013 la empresa accionante hoy en nulidad ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A. cursan actas suscritas por los ciudadanos Gilberto Ciboli y Pedro Calderón titulares de las cédulas de identidad Nº 9.640.314 y 9.663.808 respectivamente en su carácter de representante de los trabajadores de la entidad de trabajo (riela al folio 26, 256, 257 258 de la pieza de antecedentes administrativos) y siendo que cuando me encontraba en funciones dentro del ente administrativo Inspectoría del trabajo de Maracay, fui objeto de agresiones verbales por parte de los referidos ciudadanos, es por lo que me encuentro inmersa en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido a conocimiento de esta juzgadora y en virtud del hecho notorio judicial, se procedió a solicitar a la Unidad de Archivo judicial de esta sede, el expediente principal Nro. DP11-N-2015-00040049 (ZOON INTERNACIONAL SERVICES CA/GERESAT ARAGUA), el cual recayó su conocimiento en el Juzgado Superior Tercero de mismo Circuito Judicial Laboral.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando en consideración lo señalado, se pudo verificar de la revisión del Expediente Principal Nro. DP11-N-2015-000049, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ZOON INTERNACIONAL SERVICES CA, contra Providencia Administrativa Nro. PA-US-ARA-0025-2014 de fecha 12 de agosto del año 2014, perteneciente al expediente administrativo Nro. US-ARA-0007-2013, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) en virtud de un procedimiento sancionatorio del que fue objeto y en el cual se le impuso una multa por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.364.230,00).
En cuanto al tema, se hace de suma importancia traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre del año 2012 (Caso FULLER INTERAMERICANA, C.A contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa, de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO) en la cual se impuso sanción pecuniaria de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la empresa recurrente y en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, es declarado con lugar el informe de propuesta de sanción interpuesto, mediante el cual ordena el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, imponer una multa a la empresa Fuller Interamericana, C.A., por haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se trata entonces de una obligación pecuniaria que atañe única y exclusivamente al obligado, es decir, a la empresa antes mencionada. Dicho lo anterior, mal puede considerarse, en este caso en particular, que existan terceros interesados dentro de éste procedimiento, que no es más que el deber de cumplir una obligación estrictamente individual, que corresponde a la empresa infractora y que en nada perjudica a terceros. En consecuencia, en este caso, no se justifica el llamado a juicio de terceros interesados. Así se declara. (negrita y subrayado de este juzgado)
Al respecto se hace necesario mencionar, en cuanto a la figura de la inhibición que la misma constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. (fin de la cita. Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en la ley, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, por cuanto la causa en la cual la ciudadana juez se inhibe, se tramita un recurso de nulidad de acto administrativo contra un acto administrativo en el marco de un procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso a la entidad de trabajo ZOON INTERNACIONAL SERVICES CA una multa por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.364.230,00) y tomando en cuenta que los motivos que llevaron a la jueza a inhibirse son por agresiones verbales de los ciudadanos Gilberto Ciboli y Pedro Calderón titulares de las cédulas de identidad Nº 9.640.314 y 9.663.808 respectivamente en su carácter de representante de los trabajadores de la entidad de trabajo y acorde con el criterio jurisprudencial antes citado, en la cual se deja establecido que los terceros o beneficiarios de acto no tienen relación alguna con el procedimiento de multa, es por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. SHEILA ROMERO GONZALEZ, a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por cuanto los argumentos no se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad ni fundados en causa legal. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. SHEILA ROMERO GONZALEZ, a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio seguido en nulidad de acto administrativo.
Publíquese, regístrese déjese copia.
Remítase el presente cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) a los fines de que sea agregado a la causa principal identificada DP11-N-2015-0000049.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza inhibida para su conocimiento y control por medio de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de febrero del 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
DC11-X-2016-000004
YB/nc