REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de febrero del año 2016.
205° y 156°
Exp. DP11-X-2016-000003
Asunto principal DP11-R-2015-000227
Visto que en fecha 22 de enero del año 2016, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por el Dr. JOHN HAMZE SOSA, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Se observa que el ciudadano Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe
”…me encuentro inmerso en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que tengo amistad manifiesta con el abogado EFREN AVILA, matrícula de inpreabgado 34.809 apoderado judicial de la ciudadana Alinson Elena Viloria Pérez, conforme consta en Instrumento Poder que corre inserto a los (folios 228 alm 231) ambos inclusive, de la pieza principal marcada 1 del presente expediente…”
Al respecto se hace necesario mencionar, en cuanto a la figura de la inhibición que la misma constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. (fin de la cita. Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en la ley, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, por cuanto la causa en la cual el ciudadano juez se inhibe, se tramita un recurso de nulidad de acto administrativo, es menester acotar que artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por el Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por el mencionado Juez que lo obligó a inhibirse, por lo que es evidente que puede verse afectado o comprometido su probidad e imparcialidad, la cual constitucionalmente está obligado a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva; cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio seguido en nulidad de acto administrativo.
Publíquese, regístrese déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez inhibido para su conocimiento y control por medio de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de febrero del 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
DP11-X-2016-000003
YB/nc
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