REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de febrero del año 2016
205º y 157º
Fue recibido el presente asunto en fecha 15 de febrero del año 2016, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN DIEGO OSTO MÉNDEZ, inpreabogado Nro. 224.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM CA, en contra de la decisión de fecha 20 de enero del año 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, que declaró con lugar la demanda en base a la admisión de los hechos, contentiva al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 21 de enero del año 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día dieciocho (18) de febrero del año 2016, a las diez de la mañana (10:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 75 de la pieza 1).
En fecha 18 de febrero del año 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada - apelante- ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora –no apelante-, procediendo esta Alzada a declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Maracay, por lo cual estando en la oportunidad para reproducir la misma, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos; verifica esta alzada que la parte hoy recurrente apela de la sentencia del aquo que declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana Elia Arminia Gómez, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.644.439 contra la entidad de trabajo Procesadora Industrial Premium C A.
En razón de lo expuesto anteriormente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que se extiende al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
Dicho esto, en el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 76 del expediente; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JUAN DIEGO OSTO MÉNDEZ, inpreabogado Nro. 224.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM CA, en contra de la decisión de fecha 20 de enero del año 2016, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentada por la ciudadana Elia Arminia Gómez, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.644.439 contra la entidad de trabajo Procesadora Industrial Premium C A. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 09:00 am., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog: NORKA CABALLERO
Exp. DP11-R-2016-000016
YB/nk/
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