REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de febrero del año 2016
205º y 156º
Exp. DP11-R-2015-000233

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ ALEJO, ANGEL JOSE CHIRINOS ALVARADO, EDDIXON DAVID BLANCO ANTIVEROS, YONWIL FRANK ARGENIS CHIRINOS ALDANA y LEONARDO ADOLFO ORTEGA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.863.904, V.- 14.590.615, V.- 14.141.323, V.- 21.203.699 y V.- 21.203.536 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Elías Telésforo Sánchez, Evelyn Ulloa, Marcos Acosta, Nayilde Sosa y Yosmely José Cadenas, inpreabogados Nros. 67.585, 67.584, 67.813, 119.411, 208.446 respectivamente, tal como consta de instrumentos poderes insertos de los folios 28 al 36 del expediente, contra la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18/05/1990, bajo el N° 35, tomo 57-A, siendo su ultima reforma estatuaria inscrita el 27-02-2007, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 63, tomo 106-A representada judicialmente por los abogados en ejercicio Gabriel Calleja Angulo, Pedro Zapata, Bárbara González, Wilder Márquez, Andreína Velásquez, Luis Augusto Azuaje, Fidel Vicente Sánchez, Amarilys Mieses, Luis Daniel León, Javier Allen Vásquez, Alessandra Volpe, Humberto Cuffaro y Francelys Torrealba, inpreabogados Nros. 54.142, 64.391, 108.180, 145.571, 117.626, 119.056, 46.039, 98.635, 142.752, 182.047, 181.126, 114.992 y 108.609 respectivamente, tal como se evidencia de poder que consta de los folios 118 al 120 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 02 de diciembre del año 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA SA (folios 219 al 248 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada, ejerció recurso de apelación (folio 249).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 12 de enero del año 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29 de enero del año 2016 a las 10:00 a.m, siendo reprogramada para el día doce (12) de febrero del año 2016 a las 10:0 a.m. (folios 02 y 03 de la pieza 2).
En fecha 12 de febrero del año 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, no apelante, quién expuso sus argumentos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 19 de febrero del año 2016 a las 02:30 p.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
En fecha 19 de febrero del año 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 27):
**Que los ciudadanos presentaron sus servicios laborales para la entidad de trabajo demandada desempeñando el cargo de caleteros.
**Que la jornada de trabajos era de lunes a sábado, con horario de 07:00 a.m a 4:00 p.m, descansando los domingos.
**Que sus labores consistían en descargar los productos recibidos por su patrono en camiones y gandolas que entraban en el área de carga de la misma, quitándoles los encerados, así como los amarres y desamarres, para posteriormente almacenar estos productos en el depósito de la empresa.
**Que las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes se indican en la tabla de cálculo de prestaciones, a saber:
Ciudadano Luis Alberto Gutiérrez Alejo ingresó en fecha 10/02/2010.
Ciudadano Ángel José Chirinos ingresó en fecha 08/02/2008.
Ciudadano Eddixon David Blanco Antiveros ingresó en fecha 11/01/2010.
Ciudadano Yonwil Frank Argenis Chirinos Aldana ingresó en fecha 10/01/2012.
Ciudadano Leonardo Adolfo Ortega Chirinos ingresó en fecha 08/02/2010.
**Que el 04 de julio del 2013 fueron despedidos injustificadamente por su patrono.
**Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay a ampararse por gozar de Inamovilidad Laboral y que en fecha 11 de marzo de 2014 la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, mediante Providencia Administrativa declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
**Que la parte demandada fue notificada en fecha 30 de mayo de 2014, negándose a recibir y firmar la notificación, por lo que se trasladaron conjuntamente con el funcionario de la Inspectoría a la sede de demandada a efectuar la Ejecución Forzosa, negándose la demandada a dar cumplimiento a la orden de reenganche.
**Que como trabajadores de la demandada les corresponde la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Makro y la demandada.
**Que reclaman los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses ( art. 142 L.O.T.T), Vacaciones adeudadas y fraccionadas, Bono vacaciones adeudadas y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, Bono Post-vacacional adeudado conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, Utilidades adeudadas conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva, Cesta Ticket durante la prestación del servicio, Cesta Ticket adeudado durante el procedimiento administrativo de Reenganche y Salarios Caídos, dando un total a reclamar por cada accionante de la siguiente manera:
Ciudadano Luis Alberto Gutiérrez Alejo la cantidad de Bs. 381.009,04.
Ciudadano Ángel José Chirinos la cantidad de Bs. 501.446,92
Ciudadano Eddixon David Blanco Antiveros la cantidad de Bs. 378.449,63
Ciudadano Yonwil Frank Argenis Chirinos Aldana la cantidad de Bs. 245.730,72
Ciudadano Leonardo Adolfo Ortega Chirinos la cantidad de Bs. 381.063,22
**Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.887.699,53, más los intereses de mora, la correspondiente indexación monetaria y las costas y costos y honorarios profesionales, por ultimo solicita se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente: (folios 195 al 201)
Hechos que se alegan:
**Que los accionantes manifiestan haber prestado servicios personales a Makro Comercializadora, S.A, bajo el cargo de caleteros, sin embargo, no demuestran ni la prestación de un servicio personal ni el pago de una contraprestación por parte de la demandada, lo que lleva a negar el contrato de trabajo y la procedencia de los derechos demandados.
**Que el convenio colectivo de trabajo de Macko Comercializadora SA, en sus definiciones no se incluye el cargo de caleteros, que no pueden ser trabajadores de sus representada y mucho menos gozar de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo, ya que no están dentro del tabulador de puestos de trabajo.
**Que en la demanda se fundamenta no solo en la presunta prestación de servicios hasta la fecha que estipulan donde ocurre el despido injustificado, sino que adicionan a todos los conceptos demandados no solo el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo de reenganche si no que adicionan también el tiempo posterior a la terminación del procedimiento administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda.
**Que resulta improcedente en el derecho los beneficios peticionados en el período que va desde la publicación de la providencia hasta el 30 de mayo del año 2014, fecha en que se interponen la demanda.
Hechos, que niegan, rechazan y contradicen:
Niega, rechaza y contradice los hechos invocados por los accionantes y que se le adeude las cantidades por los conceptos que reclaman.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de dos (02) puntos específicos:
En primer lugar, alega que el primer punto es con respecto a la valoración de los hechos, aduce que no se establecen los hechos a través de lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado las máximas de experiencias, en virtud de que los hoy demandantes son caleteros y por máximas de experiencia se conoce que los caleteros son personas que sin ser trabajadores, sin ser empleados por la función que prestan, son los mismos transportistas quienes acarrean con los gastos. Alega que no se llenan los elementos del contrato de trabajo, que tiene que ser un contrato oneroso, con remuneración por parte del empleador y en este caso niegan que Makro hubiere efectivamente remunerado el servicio que ellos están alegando. Arguye que hay un error al momento de juzgar, pues de haber aplicado las máximas de experiencia, el tribunal primero de juicio debió llegar a la conclusión que no son trabajadores al ser caleteros.
El segundo punto, sobre la valoración del derecho, indica que el tribunal de juicio aplica la convención colectiva de trabajo, sin embargo se equivoca ya que el ámbito subjetivo de la aplicación de la convención colectiva, se aplica únicamente a los trabajadores que aparecen en el tabulador de cargos, donde no aparece el cargo de caleteros, por lo tanto no se encuentran incluidos dentro de la convención colectiva de trabajo. Que existe error de juzgamiento, que el juez conoce el derecho y que aplicó una convención colectiva que no debía aplicar a unos demandantes que no son trabajadores y que el cargo de caleteros no aparece en el tabulador. En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda interpuesta.
Por su parte, la parte actora -no apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a los puntos de apelación de la parte demandada, argumenta que en cuanto al error en la valoración de los hechos, las máximas de experiencias se aplican cuando no existe medio probatorio alguno. Indica que en el presente caso existe una providencia administrativa que utiliza la juez de juicio para establecer primeramente la relación de trabajo y en segundo lugar para determinar prestaciones sociales de su mandante. Que en autos consta esa providencia administrativa, que cuando se niega la relación de trabajo y se admite la prestación de servicios se produce inversión de la carga probatoria y que la demandada no logró demostrar la inexistencia de la relación de trabajo.
Aduce la parte actora -no apelante- que en cuanto a los argumentos la demandada sobre la aplicación de la convención colectiva para el beneficio de los trabajadores, alega que la convención colectiva no es medio probatorio sino que es normativa que se debe aplicar a todos los trabajadores, ya que son beneficios que están por encima de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser aplicada a todos los trabajadores que prestan servicios para Makro y al quedar establecido que son trabajadores de Marko deben aplicarse igualmente los beneficios de la convención colectiva. Por ultimo, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente, se evidencia que en el caso de autos constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo a los accionantes. Y así se decide.
En razón de lo expuesto y visto los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales relativas a copias certificadas de providencia administrativa Nº 00137-14, expediente administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos Nº 043-2013-01-003586 (folio 38 al 42 del presente expediente), por tratarse de documentos públicos administrativos, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que los hoy accionantes se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, obteniendo a su favor el reenganche y pago de salarios caídos. Y Así se decide.
Respecto a las documentales consistentes en copias certificadas de acta levantada por la Inspectoría del trabajo sede Maracay de fecha 30 de Mayo de 2014 (folio 43 al 46) por tratarse de documentos públicos administrativos, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que en la mencionada fecha se trasladó en funcionario del trabajo a objeto de ejecutar el reenganche ordenando, negándose la parte demandada a cumplir con el acto administrativo. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la demandada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y sus trabajadores, expediente N° 082-2011-04-00017, por tratarse de normas de derecho, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de la documental relativa a Convención Colectiva del Trabajo (folio 47 al 78), al no ser admitida por el juzgado a quo y por tratarse de normas de derecho, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental relativa a copias simple de reporte de cargos (folios 136 al folio 142) al ser impugnada por la parte actora y en base al principio de la alteridad de la prueba, se desecha del proceso no otorgándosele valoración alguna. Y así se decide.
Respecto a las documentales identificadas como copias simples de la relación de trabajadores ingresados entre 01/01/1998 y 21/12/2014 (folio 144 al 192), al ser impugnada por la parte actora y en base al principio de la alteridad de la prueba, se desecha del proceso no otorgándosele valoración alguna. Y así se decide
Con relación a la documental relativa a Convención Colectiva del Trabajo periodo 2011-2014, ya esta alzada se pronunció sobre la misma, estableciendo que son normas de derecho no sujetas a valoración alguna, por lo que se reproduce la apreciación acordada. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Karina Chiquito, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.326 a fin de que ratificara en su contenido y firma las documentales relativas a reportes de cargos y relación de trabajadores ingresados entre 01/01/1998 y 21/12/2014, al ser desechadas del proceso nada hay que valorar al respecto. Y en cuanto a la ratificación de la Convención Colectiva, nada hay que apreciar al respecto por tratarse de normas de derecho y por lo tanto no admitida como prueba por el juzgado a quo. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte demandada apelante, de la forma siguiente:
En primer lugar, en cuanto a la valoración de los hechos, indica la parte demandada apelante que no se establecen los hechos a través de lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado las máximas de experiencias, en virtud de que los hoy demandantes son caleteros y por máximas de experiencia se conoce que los caleteros son personas que sin ser trabajadores, sin ser empleados por la función que prestan, son los mismos transportistas quienes acarrean con los gastos y que por lo tanto hay un error al momento de juzgar, pues de haber aplicado las máximas de experiencia, el tribunal primero de juicio debió llegar a la conclusión que no son trabajadores al ser caleteros.
Al respecto, es necesario aclarar que el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.
De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.
Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración.
De allí que, existan circunstancias que le exigen al sentenciador escoger entre varias interpretaciones que se le ha dado a una norma, para lo cual estará obligado a preferir aquella que mejor se adapte a los preceptos constitucionales, es decir, la que le permita dar una solución justa al caso concreto. Es lo que la doctrina ha denominado, interpretación concordada con los principios generales de justicia contenidos en el texto constitucional.
En tal sentido, cuando se trata de explicar lo que es la sana critica, no se duda en decir que es un proceso mental mediante el cual el juez, a los fines de otorgarle o restarle valor probatorio a un medio, utiliza paralela y conjuntamente las reglas de la lógica, así como también sus máximas de experiencias o reglas de vida. Cuando el juez realiza tal proceso mental y valorativo, se encuentra obligado adicionalmente, a fundamentar su conclusión.
Las máximas de experiencias están íntimamente ligadas a la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, pues, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Así las cosas, analizando el caso en estudio, al quedar establecido y reconocido por la parte demandada que la prestación de servicios de los accionates se desarrolló como caleteros, es menester señalar que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo y quien lo recibe (patrono); no obstante ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.
Al respecto, se hace necesario traer a colación Sentencia nº 0310 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 22 de Mayo de 2013 (caso HUGO ROSELIANO FREITEZ VILLEGAS y otros contra CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) en la cual en un caso análogo estableció lo siguiente:
En el caso concreto, la demandada en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo; y, afirmó que los accionantes prestaban servicio para los transportistas quienes eran los beneficiarios; y, les pagaban el valor de la caleta. En virtud de lo anterior, le correspondió a la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo que alegó, que los demandantes laboraban para los transportistas, por lo cual, la recurrida actuó ajustada a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atribuir la carga de la prueba a la demandada, en virtud de lo cual no incurre el sentenciador en el error de interpretación denunciado, ni en falta de aplicación de de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Sobre la base de las razones expuestas, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (subrayado de esta alzada)
Efectivamente, en el caso de autos no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios en la sede de la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se alega que fue desarrollada por los demandantes como caleteros.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por los hoy accionantes a la demandada, cumplen con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil.
Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, así como igualmente estaba establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Ahora bien, el Derecho del Trabajo –mundialmente- se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.
En el caso bajo análisis, se observa que la prestación de servicio de los accionantes, consistía en ser “caleteros” y que -tal como lo alega la parte actora- visto el despido injustificado de la cual fueron objeto acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche.
Ahora bien, efectivamente consta a los autos Providencia Administrativa de fecha 11 de marzo del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-003586, con lo cual se acredita la existencia del procedimiento administrativo que precedió al presente juicio, y del cual recayó la providencia administrativa que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos a favor de los accionantes Luis Alberto Gutiérrez Alejo, Ángel José Chirinos Alvarado, Eddixon David Blanco Antiveros, Yonwil Frank Argenis Chirinos Aldana y Leonardo Adolfo Ortega Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.863.904, V.- 14.590.615, V.- 14.141.323, V.- 21.203.699 y V.- 21.203.536 respectivamente.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y no se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda sus efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado, razón por la cual se le otorgó todo el valor probatorio que de él se deriva.
En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera esta Juzgadora que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre la existencia de la relación laboral, se produce un reconocimiento expreso de la relación laboral en sede administrativa. Y así se decide.-
Por todas las razones anteriormente esgrimidas, se concluye que la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no fue desvirtuada por la demandada, pues si bien es cierto la parte demandada alega que los accionantes no son trabajadores de la demandada, al prestar servicios como caleteros, a juicio de esta juzgadora, tales argumentos no resultan suficientes, además de que no se puede desconocer -como también lo ha señalado la Sala de Casación Social- que la presunción de la relación de trabajo debe ser desvirtuada por la parte demandada con las pruebas idóneas aportadas a los autos y que en definitiva es el Juzgador quién debe determinar si hubo o no una relación laboral, existiendo en el caso de autos, providencia administrativa en la cual queda plenamente comprobada la relación de trabajo, por lo que en base al Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto que no consta a los autos que se haya demandado la nulidad de la misma, declara procedente la relación de trabajo. Y así se decide.
Así mismo, tomando en cuenta los argumentos de la parte demandada apelante en la cual señala que hubo error de juzgamiento al no aplicar el juez a quo las máximas de experiencias y en base a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Judicial que ha indicado que para denunciar una máxima de experiencia se debe señalar la norma legal a la cual se integra la máxima de experiencia, se verifica que la demandada recurrente no delató ni especificó la norma legal a la cual se integra la máxima de experiencia y que, según su criterio, la jueza a quo violó, por el contrario, se aprecia que la sentenciadora de primera instancia cumplió con su deber de establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su decisión, con observancia del carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo y de la norma aplicada sin contrariar los principios fundamentales establecidos en la normativa laboral ni en la Constitución. En efecto, se observa que en el fallo objeto de apelación se hizo un análisis sobre las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por lo cual se desestima el alegato respecto al punto de hecho invocado por la demandada. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto delatado por la parte demandada, relativo a la valoración del derecho, indica que el tribunal de juicio aplica la convención colectiva de trabajo, sin embargo se equivoca ya que el ámbito subjetivo de la aplicación de la convención colectiva, se aplica únicamente a los trabajadores que aparecen en el tabulador de cargos, donde no aparece el cargo de caleteros, por lo tanto no se encuentran incluidos dentro de la convención colectiva de trabajo. Que existe error de juzgamiento, que el juez conoce el derecho y que aplicó una convención colectiva que no debía aplicar a unos demandantes que no son trabajadores y que el cargo de caleteros no aparece en el tabulador.
En virtud de lo expuesto, resulta conveniente citar el contenido de la Cláusula Primera de la Convención Colectiva cursante a los autos, en la cual en su literal “c” señala:
“C.- Trabajador
Este termino se refiere a los empleados que presten servicios en MAKRO COMERCIALIZADORA SA, MAKRO COMERCIALIZADORA MARGARITA SA y MAKRO COMERCIALIZADORA PARAGUANA SA, beneficiarios de estas condiciones, a excepción de los empleados de dirección o de confianza desde el nivel de Jefe de Sección, todos los cuales quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Convención, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido que la categoría de trabajadores denominada “ASISTENTES” quedan amparados por la presente Convención Colectiva.”

Ahora bien, conforme a la cláusula primera en su literal C de la aludida convención colectiva, se verifica que ampara fundamentalmente a los trabajadores en sus distintas categorías, a excepción de los empleados de dirección o de confianza los cuales excluye expresamente.
Por otra parte se verifica en la cláusula 57 que las partes se comprometen a formar una comisión para la elaboración de un tabulador de cargos de los trabajadores amparados en la presente Convención Colectiva, que se constituiría a los 70 días siguientes a la fecha de la homologación de la misma, no obstante no fue traído a los autos por la parte demandada para tratar de desvirtuar la exclusión de los accionantes de los beneficios de la Convención Colectiva.
Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.
En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.
Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 de la Ley del Trabajo de 1997 y artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.
Asimismo, del contenido de la normativa legal antes citada, artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se aprecia claramente que el efecto expansivo de las cláusulas normativas de una convención colectiva de trabajo resultan aplicables a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, quedando exceptuados únicamente aquellos representantes del patrono que hayan autorizado y participado en su discusión.
En el caso de autos, se constata que los accionantes se desempeñaban como caleteros en la sede de la demandada, hecho no desvirtuado por la misma quedando reconocida la prestación del servicio, por lo que el quedar establecida la relación laboral por cuanto cursa providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, providencia que no consta haya sido enervada por el patrono solicitando su nulidad y del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la cláusula primera, literal “c” de la Convención Colectiva cursante a los autos, en la cual solo se excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y de confianza y al no constar el tabulador de cargos a los autos, es por lo que debe concluirse que al quedar establecido que los accionantes son trabajadores, consecuencialmente le deben ser aplicables los beneficios de la Convención Colectiva . Y así se decide.
Vista las determinaciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que declaró con lugar la demanda. Y así se decide.
Se ratifica lo acordado por el A quo a favor de los accionantes LUIS ALBERTO GUTIERREZ ALEJO, ANGEL JOSE CHIRINOS ALVARADO, EDDIXON DAVID BLANCO ANTIVEROS, YONWIL FRANK ARGENIS CHIRINOS ALDANA y LEONARDO ADOLFO ORTEGA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.863.904, V.- 14.590.615, V.- 14.141.323, V.- 21.203.699 y V.- 21.203.536 respectivamente, por los conceptos de garantía de prestaciones sociales (art. 142 lott), vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, utilidades y su fracción, beneficio alimentario, salarios caídos y la indemnización por terminación de la relación de trabajo (art. 92 lottt), en la forma como se determinó en la sentencia de primera instancia de fecha 02-12-2015 en el cuadro inserto al folio 246 de la pieza 1, dado un total general de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.651.000,28) distribuidos entre cada accionante en la forma como lo determinó la jueza de primera instancia en la sentencia publicada en fecha 02 de diciembre del año 2015 en el cuadro ilustrativo antes mencionado.
Finalmente, se ratifica la procedencia de intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y de la corrección monetaria en los términos y parámetros que fueron señalados para su cuantificación por el A-Quo. Así se establece.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ ALEJO, ANGEL JOSE CHIRINOS ALVARADO, EDDIXON DAVID BLANCO ANTIVEROS, YONWIL FRANK ARGENIS CHIRINOS ALDANA y LEONARDO ADOLFO ORTEGA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.863.904, V.- 14.590.615, V.- 14.141.323, V.- 21.203.699 y V.- 21.203.536 respectivamente, contra la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.651.000,28) distribuidos entre cada accionante en la forma como lo determinó la jueza de primera instancia en la sentencia publicada en fecha 02 de diciembre del año 2015, más lo que resulte del cálculo intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación ordenada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO
ASUNTO Nro. DP11-R-2015-000233
YB/nc/