REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de febrero del año 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº DP11-R-2016-000024
Recibido como se encuentra el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, con ocasión a la apelación de fecha 16 de febrero del año 2016, interpuesta por el ciudadano Antonio Prado Palomo, inpreabogado Nro. 47.042, actuando en su condición de apoderado judicial la parte demandada, entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CA, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015 dictada por el referido juzgado, y revisada las actuaciones procesales que conforman el mismo, es por lo que este juzgado considera que existen situaciones que deben ser necesariamente analizadas, por lo que pasa a realizar pronunciamiento de seguidas:
Consta de los folios ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente asunto sentencia definitiva de fecha 12 de agosto del año 2015 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en la cual en su parte dispositiva estableció lo siguiente: “…Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
Asimismo, consta exhorto y Oficio Nro. 3.795-15 dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de agosto del año 2015, en la cual se ordena la notificación de la Procuraduría General de l República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, verifica esta alzada que la demandada es una empresa o ente del estado con personalidad Jurídica propia y por cuanto la República no es parte directa en el presente juicio, para la notificación de la sentencia debía aplicarse la normativa establecida en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Asimismo, el artículo 98 de la mencionada ley señala:
Artículo 98 . La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Ahora bien, es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, considera esta alzada a los fines de no quebrantar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y de evitar así una posible reposición de la causa, devolver el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que proceda con la notificación de la sentencia definitiva a Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existes privilegios y garantías que respetar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es Todo. Líbrese Oficio
LA JUEZ,
ABG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-R-2016-000024
YB/nc.-
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